Artículo 24°
    Las concesiones caducarán, antes de entrar en explotación:
    a) si la concesionaria no redujere a escritura pública el decreto de concesión, en el plazo indicado en el artículo 19°;
    b) si no se ejecutaren las obras correspondientes al programa de desarrollo, necesarias para poner en explotación el servicio, indicadas en el decreto de concesión.
    La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado del Ministerio de Obras Públicas.
    c) Si la entidad normativa, previo informe fundadoLEY 19549
Art. 1º Nº 15 a)
D.O. 04.02.1998
de la Superintendencia de Valores y Seguros, dictaminase que no se cumple lo dispuesto en los artículos 63º o 65º de esta ley.
    Caducada una concesión, la entidad normativaLEY 19549
Art. 1º Nº 15 b)
D.O. 04.02.1998
podrá, mediante resolución fundada de carácter técnico, declarar que la falta de ella afecta la prestación integral del servicio en otra, que indicará. En dicho caso, el concesionario tendrá el plazo de 30 días para demostrar técnica y económicamente que puede mantener el servicio. De no poder hacerlo, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26º.