Artículo 49° El Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales y de acuerdo a las normas establecidas en el decreto ley 1.939, de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de servicios sanitarios por parte de un prestador de servicios sanitarios. Para estos efectos, no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles, ni la prohibición de transferencia del contrato de arrendamiento o de sus mejoras.
Con el mismo objeto, se podrán conceder bienes fiscales a cualquier persona natural o jurídica, la cual podrá ceder o transferir su derecho conjuntamente con su infraestructura.