Artículo 6°
    Exceptúanse del cumplimiento de lo prescrito en elLEY 18986,
Art. 1°, a)
artículo 8°, a los prestadores de servicios sanitarios que tengan menos de quinientos arranques de agua potable, a las comunidades a que se refiere la ley N°LEY 19293,
Art.2°, 1.-
a)
6.071, cuyo texto definitivo se fijó en el Capítulo V del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, a las Municipalidades y a las Cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tenían a su cargo algún servicio público destinado a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas. Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o Prestadores con menos de quinientos arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos.
    Asimismo, exceptúase de lo dispuesto en el artículoLEY 19293,
Art.2°, 1.-
b)
8°, a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.



NOTA:  1
    El Artículo 3° de la Ley N° 19.293, publicada en el "Diario Oficial" de 11 de Febrero de 1994, dispuso que las entidades a que se refiere su artículo 2°, tendrán un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la misma, para presentar los antecedentes necesarios que establezca la Superintendencia de Servicios Sanitarios para formalizar la concesión.