Artículo 1° Transitorio
    Las concesionarias y los prestadores de serviciosLey 18885
f)
sanitarios que a la fecha de publicación de esta ley se    Art. 13 encuentren prestando dichos servicios, mantendrán o, en su caso, adquirirán de pleno derecho el carácter de concesionarias y se regirán por las disposiciones de este cuerpo legal.
    La zona de concesión inicial comprenderá el área actualmente atendida por las concesionarias o por los prestadores de servicios sanitarios y las zonas incluidas en los programas de expansión en ejecución, calificados por la entidad normativa, lo que se formalizará mediante decreto expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17°.
    Caducará el derecho de concesión, en la forma señalada en el artículo 24, de aquellas concesionarias que, al 30 de junio de 1991, no cumplieren con loLEY 18986
Art. 1°, b)
prescrito en el artículo 8°.
    A los sistemas rurales de agua potable en tanto no cumplan con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5°, no les será aplicable esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, estarán obligados a dar cumplimiento a las normas relativas a la prestación de servicios sanitarios.
    Lo dispuesto en el inciso primero de este artículoLEY 19293
ART.2 N°2
D.O.11.02.1994
será aplicable a las corporaciones de derecho privado.