Ley 20720
Art. 372 N° a)
D.O. 09.01.2014Artículo 32º bis.- Inmediatamente de dictada la resolución de liquidación de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Art. 372 N° a)
D.O. 09.01.2014Artículo 32º bis.- Inmediatamente de dictada la resolución de liquidación de una concesionaria, el Secretario del Tribunal cuidará que ella se notifique, a la brevedad posible, al Superintendente de Servicios Sanitarios.
Pronunciada la resolución de liquidación, el deudoLey 20720
Art. 372 N° b)
D.O. 09.01.2014r quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.
Art. 372 N° b)
D.O. 09.01.2014r quedará inhibido, de pleno derecho, de la administración de la concesión y de los bienes afectos a ella.
Notificado el Superintendente de la sentencia que declare la quiebra de una empresa concesionaria cuya concesión se encuentre en explotación, dispondrá la administración provisional del servicio, designando un administrador de entre aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el registro público a que se refiere el artículo 27º de esta ley.
En el caso de dictación de la resolución de liquidación de un prestadoLey 20720
Art. 372 N° c)
D.O. 09.01.2014r cuya concesión aún no entra en explotación, la administración de ésta será ejercida por el liquidador.
Art. 372 N° c)
D.O. 09.01.2014r cuya concesión aún no entra en explotación, la administración de ésta será ejercida por el liquidador.
Los gastos en que se incurra con ocasión de la administración provisional quedarán incluidos dentro de los créditos señalados en el Nº 1 del artículo 2472 del Código Civil.