Artículo 47º B.- La obligación señalada en elLEY 19549
Art. 1º Nº 27
D.O. 04.02.1998 artículo precedente se formalizará mediante contrato entre el propietario de las redes y el interesado en utilizarlas y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Art. 1º Nº 27
D.O. 04.02.1998 artículo precedente se formalizará mediante contrato entre el propietario de las redes y el interesado en utilizarlas y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Las condiciones de uso de las redes deberán ser factibles técnicamente y no podrán afectar a otros usuarios dentro del territorio operacional de la concesionaria de distribución y recolección ni a los cuerpos receptores de las aguas servidas. Para estos efectos los interesados deberán solicitar un informe de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la que deberá requerir los antecedentes del respectivo concesionario.
2.- El propietario de las redes tendrá derecho a recibir un pago como contraprestación por su uso, el que será acordado entre las partes. Dicho pago corresponderá al costo de distribución de agua potable o de recolección de agua servida calculado sobre la base de la metodología establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 70, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988. A este costo deberán adicionarse los costos de ampliación de las instalaciones a prorrata de su uso si correspondiere, los costos por concepto de medición y control de las características físicas, químicas y bacteriológicas del agua a transportar y otros costos o compensaciones que se consideren relevantes.
Mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, se establecerá una metodología para la determinación de los cobros por uso de las redes.
3.- Será facultad de la Superintendencia fiscalizar las condiciones de calidad y continuidad de servicio de los contratos que se establezcan.
4.- En caso de no haber acuerdo respecto de las condiciones técnicas del uso de las redes o de los cobros, las discrepancias serán resueltas por una comisión de tres peritos, nombrados uno por el concesionario propietario de las redes, otro por el interesado en utilizarlas y el tercero elegido por la Superintendencia de entre una lista de expertos que deberá mantener dicha entidad para estos efectos. Los honorarios de la Comisión se pagarán por mitades entre el concesionario y el interesado. Los acuerdos de la Comisión serán definitivos.
Los plazos y procedimientos de la referida Comisión serán establecidos mediante resolución de la Superintendencia, sin perjuicio de que por acuerdo de las partes se utilicen otros distintos.
Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión Resolutiva creada mediante decreto ley Nº 211, de 1973.