Artículo 63º.- Se definen las siguientesLEY 19549
Art. 1º Nº 34
D.O. 04.02.1998
categorías de empresas prestadoras de acuerdo a la relación porcentual entre el número de clientes del servicio de agua potable y alcantarillado de aguas servidas atendidos por la empresa y el total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país, según estadística oficial de la Superintendencia:
    a) Mayor, a la que tiene un número de clientes igual o superior al 15% del total de usuarios del país;
    b) Mediana, a la que tiene un número de clientes inferior al 15% e igual o superior al 4% del total de usuarios del país, y
    c) Menor, a la que tiene un número de clientes inferior al 4% del total de usuarios del país.
    En cada una de las categorías anteriores ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones o explotación de concesión o concesiones sanitarias de un número de empresas prestadoras que sea superior al 49% del número total de empresas clasificadas en la respectiva categoría. Si el número de empresas en la categoría es igual a dos, el referido porcentaje se elevará al 50%. La restricción señalada no se aplicará si en la categoría existe sólo una empresa prestadora.
    Asimismo, ninguna persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, podrá participar en la propiedad o usufructo de acciones de un número de empresas o explotación de concesión o concesiones sanitarias tal que la suma de sus clientes urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas sea superior al 50% del total de usuarios urbanos de servicios de agua potable y alcantarillado de aguas servidas del país.
    Para los efectos de este artículo se entenderá que una persona, o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, participa en la propiedad o usufructo de acciones de una empresa prestadora, cuando directamente o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas tenga poder de voto suficiente para elegir más de un director o controle más del 10% del capital con derecho a voto en la respectiva sociedad. Tratándose de los Inversionistas Institucionales a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045, el guarismo anterior será igual al porcentaje máximo de participación en el total de acciones suscritas de una sociedad anónima señalado en el inciso noveno del artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para efectos de los límites de inversión de los Fondos de Pensiones.

NOTA:
El artículo 1º transitorio de la Ley 19549 dispone que este artículo no será aplicable a la Corporación de Fomento de la Producción ni al Fisco en su calidad de accionistas de empresas concesionarias de servicios sanitarios.