Artículo 68º.- Ley 21814
Art. 2 N° 6
D.O. 21.04.2026También se considerará información privilegiada, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, aquella información referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. Las expresiones "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención dichas normas, se entenderán para estos efectos referidas a terrenos o inmuebles.
Art. 2 N° 6
D.O. 21.04.2026También se considerará información privilegiada, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60, 164, 165, 166 y 167 de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, aquella información referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios, no divulgada al mercado, cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera de su respectivo territorio operacional. Las expresiones "valores" o "valores de oferta pública" a que hacen mención dichas normas, se entenderán para estos efectos referidas a terrenos o inmuebles.
Se considerará que la información ha sido divulgada al mercado cuando sea de público conocimiento y, para el caso de la solicitud de concesión o de su ampliación, desde la publicación de ella en el Diario Oficial, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.