LEY 19549
Art. PRIMERO Nº 27
D.O. 04.02.1998 Artículo 34° El prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud.
Art. PRIMERO Nº 27
D.O. 04.02.1998 Artículo 34° El prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud.