LEY 19549
Art. PRIMERO Nº 27
D.O. 04.02.1998
    Artículo 38° Si la suspensión del servicio a que se refiere la letra d) del artículo 36° se mantiene ininterrumpidamente por seis meses, el prestador deberá dar cuenta a la autoridad sanitaria, para que proceda a la clausura del inmueble.
    Asimismo, en tal situación, el prestador podrá poner término a la relación contractual entre las partes.