LEY 19549
Art. PRIMERO Nº 27
D.O. 04.02.1998 Artículo 44° El usuario deberá permitir el acceso al inmueble del personal del prestador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.
Art. PRIMERO Nº 27
D.O. 04.02.1998 Artículo 44° El usuario deberá permitir el acceso al inmueble del personal del prestador, identificado como tal, para el ejercicio de las funciones que dicen relación con la prestación de los servicios.