Artículo 5.o Exceptúanse de la intervención de la Dirección las siguientes adquisiciones, que podrán ser efectuadas y pagadas por los Servicios Públicos:
    1.o) Las destinadas al servicio de la Presidencia de la República, que determine el Presidente;
    2.o) Las que correspondan al "Comité Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas" de acuerdo con lo estableblecido en el decreto con fuerza de ley N.o 78|4,495, de 31 de Diciembre de 1942.
    3.o) Las que necesariamente deban efectuarse fuera del departamento de Santiago por Servicios intalados permanentemente fuera del mismo departamento, para ser pagadas en la Tesorería correspondiente de la provincia en que funcione el Servicio y hasta un monto de cien mil pesos ($ 100.000) cada factura, sin división de ésta.
    4.o) Las que no excedan de un valor de mil pesos ($ 1.000) cada factura, sin fraccionamiento de ésta, y con excepción de las que se imputen a las siguientes partidas del Presupuesto:
    g) (Materiales y artículos de consumo);
    j) (Impresos, impresiones y publicaciones);
    m) (Mantenimiento de vehículos motorizados);
    w) (Adquisiciones).
    5.o) Los víveres.
    6.o) Repuestos de maquinarias, herramientas y materiales de construcción para la ejecución de las obras que haga la Dirección General de Obras Públicas.