Artículo 16. El capital de la Dirección se formará:
a) Con los fondos Propios de la Dirección;
b) Con las inversiones inventariables que se efectúen con estos fondos;
c) Con los valores correspondientes a los materiales que la Dirección tenga en existencia y que se adquieran con los mismos fondos.
d) Con las cuotas que se consulten en el Presupuesto de la Nación con tal objeto:
e) Con las rentas de edificios y de valores a que se refiere el artículo 17 de esta ley.
f) Con los otros valores establecidos en el Reglamento de esta ley.
También formarán Capital los inmuebles fiscales donde funcionen las oficinas, almacenes y talleres de la Dirección y de sus dependencias.