ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o. Los bienes, anexos y dependencias del actual Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se transferirán en dominio a la Empresa, a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
No obstante, las naves del mismo Departamento, así como los derechos y obligaciones derivados de su explotación, pasarán a integrar el patrimonio de la Empresa en los puertos de Punta Arenas y Puerto Montt, una vez terminados en éstos los viajes que se encuentren iniciados a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 2.o. Un ejemplar del "Diario Oficial" en que aparezca publicado el presente decreto con fuerza de ley, será suficiente título para practicar las transferencias y anotaciones que procedan en los registros respectivos. Los funcionarios encargados de practicar las transferencias o anotaciones procederán a efectuarlas, al solo requerimiento de cualquiera persona que les presente un ejemplar del "Diario Oficial" aludido.
Artículo 3.o. Traspásanse a la Empresa los recursos aún no invertidos que consulta para el presente año, el Presupuesto del Departamento Marítimo, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, como asimismo, los suplementos a dicho Presupuesto que se encuentren aprobados a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 4.o. El Presidente de la República podrá contratar préstamos o empréstitos internos o externos hasta por una suma de cuarenta millones de dólares, o su equivalente en otras monedas, para la adquisición de naves y demás elementos destinados a la explotación, mejoramiento y conservación de los servicios de la Empresa.
La amortización de los créditos que se obtengan en el exterior se efectuará en un plazo máximo de veinte años, contado desde la fecha del respectivo contrato y con cargo a las entradas previstas en el artículo 9.o del presente decreto con fuerza de ley.
La autorización para contratar empréstitos internos, sólo podrá ejercerse de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 7.o, de la ley N.o 11,151.
Artículo 5.o. El personal del actual Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que se encontrare en servicio a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, continuará prestando sus servicios en la nueva Empresa y conservará los derechos y beneficios que las leyes vigentes les confieren como empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Los beneficios o derechos que actualmente paga la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, serán de cargo de la Empresa, respecto de su personal.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberá traspasar a la Empresa los fondos aportados por el personal de su Departamento Marítimo, a que se refiere el artículo 3.0 de la ley N.o 7,998.
Artículo 6.o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente decreto con fuerza de ley, el actual personal del Departamento Marítimo de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que pase a prestar sus servicios en la nueva Empresa, continuará imponiendo en las mismas Cajas de Previsión en que lo hacía a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.