Artículo 9°.- El Personal de la Superintendencia estará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de que puedan optar por el sistema establecido en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980.
    Dicho personal tendrá además la calidad de empleado público para los efectos de su responsabilidad penal, del desahucio establecido en el Párrafo 18, del Título II, del D.F.L. N° 338, de 1960, y de la previsión social.