Artículo 2.° Se entenderá por sueldo base la remuneración ordinaria en dinero efectivo que perciba el empleado por la prestación de sus servicios, con exclusión de toda otra remuneración accesoria o extraordinaria.
    Se entenderá por salario base el definido en el inciso 2.° del artículo 323.° del Código del Trabajo. Se considerará salario base, además, para los efectos de este texto, el que se paga por concepto de semana corrida y las bonificaciones o primas por aumento de producción.
    Dentro de las remuneraciones mensuales totales no se podrán considerar, en caso alguno, las asignaciones familiares.
    En los servicios, empresas o industrias que por naturaleza de sus funciones no se puedan interrumpir las labores que ejecutan, los emolumentos por trabajo en días festivos o feriados y nocturnos, quedan excluídos del concepto de remuneraciones totales.