DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 432Rectificado
D.O 18-01-54 DE 13 DE ENERO DE 1954
D.O 18-01-54 DE 13 DE ENERO DE 1954
Fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley 165, de 4 de julio de 1953, que estableció una bonificación en favor de los empleados y obreros del país.
(Publicado en el "Diario Oficial" N.° 22.749, de 16 de enero de 1954)
Núm. 432.- Santiago, 13 de enero de 1954.- Vistas: las facultades que me confieren los artículos 1.° y 6.°, letra d), de la ley 11.151, y lo establecido en el artículo 2.° del decreto con fuerza de ley 423, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de octubre de 1953, fijo como texto definitivo del decreto con fuerza de ley 165 y sus modificaciones, el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.° Establécese una bonificación a que tendrán derecho todos los obreros y empleados del país, y que se regulará por las siguientes normas:
a) Los que gocen de un salario o sueldo base hasta de $ 7.550 mensuales, tendrán derecho a una bonificación mensual de un 15 por ciento de dicho salario o sueldo;
b) Por salario o sueldo base superior a la suma señalada en la letra anterior, y hasta la cantidad de $ 15.110, la bonificación será de un 10 por ciento;
c) Tendrán derecho a percibir la bonificación calculada en la forma antes indicada, los obreros y empleados cuyas remuneraciones mensuales totales no excedan de $ 25.000.
En caso de que sumada esta bonificación a la remuneración mensual, la cantidad resultante exceda de la suma mencionada, sólo tendrán derecho a una bonificación equivalente a la diferencia entre su remuneración mensual y dichos $ 25.000;
d) Los obreros o empleados que perciban una remuneración mensual total superior a $ 25.000, sólo tendrán derecho a una bonificación equivalente al 2 por ciento de sus salarios o sueldos bases no superiores a $ 25.000. Por el salario o sueldo base excedente nada recibirán;
e) Para los empleados que no tengan acreditadas cargas familiares la bonificación será sólo de un 10 por ciento de su sueldo base, y el total de $ 25.000 a que se refieren las letras c) y d) se rebajará a $ 15.000;
f) Respecto a los obreros y empleados que gocen de un salario o sueldo base inferior a $ 3.000 mensuales el procedimiento para determinar la bonificación a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, se calculará además sobre todas las remuneraciones permanentes de que actualmente disfruten hasta el máximo de $ 3.000;
g) Las personas que gocen de jubilaciónes, retiros o montepíos, tendrán derecho a una bonificación en los mismos términos y con las mismas limitaciones indicadas en las letras anteriores;
h) La bonificación del personal docente administrativo y de servicio de las distintas ramas de la educación pública, se calculará sobre el sueldo base y aumentos trienales de que actualmente disfruta, y quedará afecta también a las limitaciones indicadas en las letras c), d) y e), del presente artículo.
De la misma manera, los aumentos legales de carácter permanente como los establecidos en las leyes 7.295, 10.343, Estatuto Administrativo y otras análogas se considerarán para los efectos de calcular la bonificación, y ésta será absorbida por dichos aumentos, rigiendo siempre las limitaciones a que se refiere el inciso precedente;
i) Para los efectos de calcular la bonificación de los dependientes y pensionados que gocen de remuneraciones o pensiones de diversos empleadores, patrones o instituciones de cualquier naturaleza, se tomará en cuenta el total de los sueldos, salarios y pensiones que perciban, y sobre este total se aplicará el procedimiento y las limitaciones indicadas en las letras anteriores.
La bonificación correspondiente a estos totales se pagará por los habilitados del servicio o por los patrones, empleadores o instituciones proporcionalmente;
j) A los empleados y obreros que perciben remuneraciones variables en todo o parte, se les calcularán las bonificaciones y aplicarán los límites a que se refieren las letras anteriores, considerando el promedio mensual de las remuneraciones percibidas en los seis meses trabajados con anterioridad al 16 de julio del presente año, o en el tiempo servido antes de esta fecha, si no se hubiere alcanzado a completar dicho lapso;
k) La aplicación de las letras anteriores no podrá significar en caso alguno una bonificación mensual inferior a $ 200 o su equivalente por día trabajado;
l) La bonificación a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se calculará para el personal de Carabineros de Chile sobre sueldos bases y aumentos por año de servicios, a razón del 15 por ciento sobre los primeros $ 7.550, y el 10 por ciento sobre el excedente hasta la suma de $ 15.110.
Esta bonificación no será inferior a $ 2.100 mensuales para el personal de Carabineros cuyas remuneraciones totales no excedan de $ 25.000;
ll) A los empleados y obreros que presten sus servicios en instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma se les calcularán las bonificaciones, y aplicarán los límites indicados en las letras a), b), c), d) y e), sobre sus rentas imponibles;
m) A los tripulantes, empleados y obreros marítimos, fluviales y lacustres, matriculados o con permiso, que presten servicios eventuales a uno o más patrones o empleadores o devenguen sus remuneraciones en uno o más turnos o jornadas de trabajo dentro de cada 24 horas, se les pagará una bonificación de un 15 por ciento sobre el total de lo ganado hasta un máximo de mil pesos diarios, y de un 10 por ciento sobre el exceso de esta suma. Esta bonificación se pagará en el momento que se efectúe la liquidación de los jornales.
Se entienden por tripulantes que presten servicios eventuales a uno o más tripulantes que se embarquen como relevos en bahía.
A los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que presten servicios continuos o eventuales se les pagará la bonificación de conformidad con las reglas establecidas en el inciso 1.° de la presente letra con exclusión de toda otra disposición.
Las bonificaciones a los obreros tripulantes de naves se pagarán en la forma establecida en las letras a), b), c), y d), del presente artículo; pero calculándose sobre el total de las remuneraciones mensuales de que disfrute;
n) Los garzones y camareros percibirán una bonificación de un 15 por ciento, sobre el porcentaje adicional a los consumos, la que será del cargo del consumidor;
ñ) Los obreros panificadores suplentes percibirán la misma bonificación que hubiere correspondido al obrero a quien reemplacen;
o) La bonificación a los obreros agrícolas se calculará sobre lo que perciban en dinero, no pudiendo en ningún caso ser inferior a $ 200 mensuales, o a su equivalente por día trabajado;
p) La bonificación establecida en este decreto con fuerza de ley se pagará también a los empleados y obreros que estén acogidos a reposo preventivo, y a los obreros que perciban subsidio por enfermedad en conformidad a la ley 10.383.
El Servicio Médico Nacional de Empleados pagará la bonificación a que se refiere el inciso anterior con cargo al fondo común formado con el aporte patronal del 1 por ciento que contempla el inciso 1.° del artículo 8.° de la ley 6.174, y el Servicio Nacional de Salud lo hará con cargo al fondo a que se refiere la letra b) del artículo 59.° en relación con el artículo 65.°, letra a), de la ley 10.383;
q) Los empleados domésticos que perciban alimentación y alojamiento de cargo de sus patrones tendrán una bonificación de un 5 por ciento sobre sus salarios en dinero.
Esta bonificación no podrá ser inferior a $ 100 mensuales.
Artículo 2.° Se entenderá por sueldo base la remuneración ordinaria en dinero efectivo que perciba el empleado por la prestación de sus servicios, con exclusión de toda otra remuneración accesoria o extraordinaria.
Se entenderá por salario base el definido en el inciso 2.° del artículo 323.° del Código del Trabajo. Se considerará salario base, además, para los efectos de este texto, el que se paga por concepto de semana corrida y las bonificaciones o primas por aumento de producción.
Dentro de las remuneraciones mensuales totales no se podrán considerar, en caso alguno, las asignaciones familiares.
En los servicios, empresas o industrias que por naturaleza de sus funciones no se puedan interrumpir las labores que ejecutan, los emolumentos por trabajo en días festivos o feriados y nocturnos, quedan excluídos del concepto de remuneraciones totales.
Artículo 3.° No tendrán derecho a percibir la bonificación señalada en los artículos anteriores las personas que se encuentran en el extranjero o que perciban sueldos, pensiones u otras remuneraciones en moneda corriente extranjera, mientras permanezcan fuera del país o continúan percibiendo su remuneración en moneda extranjera.
Artículo 4.° Los mayores gastos que representen las bonificaciones que establece este decreto con fuerza de ley serán de cargo de los respectivos patrones o empleadores tratándose de obreros o empleados particulares, y del Fisco, tratándose de empleados y obreros fiscales, de la Beneficencia Pública, Ferrocarriles del Estado, Municipalidades, Universidad de Chile y Fábrica y Maestranza del Ejército. Las demás instituciones semifiscales y fiscales de administración autónoma, pagarán con cargo a sus propios fondos estas bonificaciones. No obstante, el Presidente de la República por decreto fundado, podrá autorizar que se pague, con cargo fiscal, las bonificaciones de aquellas instituciones fiscales, semifiscales, organización autónoma, que no tuviere medio propio para poder hacerlo. Estas autorizaciones se podrán hacer hasta el 15 de febrero de 1954.
Serán de cargo fiscal las bonificaciones a que se refiere la letra g) del artículo 1.°, tratándose de jubilados fiscales, de la beneficencia, ferroviarios, municipales, de la Universidad de Chile y de la Fábrica y Maestranza del Ejército; y, de cargo de las respectivas instituciones de previsión, tratándose de sus jubilados y beneficiarios de retiros y montepíos.
La Tesorería Provincial respectiva girará las cantidades correspondientes a las bonificaciones que deban ser canceladas por el Fisco. El gasto correspondiente al Fisco, se imputará a los mayores ingresos fiscales provenientes del nuevo régimen de cambio.
Artículo 5.° Las bonificaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley no tendrán el carácter de sueldo o salario para ningún efecto legal, ni siquiera para los efectos tributarios, previsionales o de cualquier otro orden, y son irrenunciables e inembargables.
Artículo 6.° Los Servicios del Trabajo fiscalizarán el cumplimiento de este decreto con fuerza de ley, respecto de los empleados y obreros particulares.
Las infracciones a las disposiciones de este texto serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de uno a diez sueldos vitales del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia.
La multa será aplicada administrativamente por la Dirección General del Trabajo o Inspecciones del Ramo, según el caso.
La resolución que aplique la multa será reclamable dentro del quinto día de notificada por carabineros ante el respectivo Juez del Trabajo, y una vez ejecutoriada tendrá mérito ejecutivo ante el mismo Tribunal.
De las acciones a que dieren lugar los derechos que establece el presente decreto con fuerza de ley conocerán los Juzgados del Trabajo.
Artículo 7.° Los empleados u obreros que sirvan cargos o gocen de remuneraciones compatibles que habrán de tomarse en cuenta conjuntamente para calcular la bonificación establecida en el artículo 1.°, deberán hacer declaración jurada del total de sus remuneraciones, tanto públicas como privadas, ante el habilitado o pagador correspondiente, y serán sancionados con arreglo a la legislación respectiva en caso de burlar las disposiciones a que se refiere este texto.
Artículo 8.° Las bonificaciones establecidas en este decreto con fuerza de ley se mantendrán hasta que sean absorbidas por aumentos provenientes de reajustes legales o convencionales.
Respecto de los dependientes cuyos sueldos o salarios bases se determinen de acuerdo con la letra j) del artículo 1.°, la bonificación será absorbida por los aumentos legales o convencionales en la misma proporción que signifique la aplicación de éstos.
Tratándose de la aplicación de las escalas móviles en la determinación de remuneraciones, el porcentaje de aumento del costo de la vida anterior al 16 de julio de 1953, no se tomará en cuenta para la aplicación de este artículo.
Artículo 9.° La bonificación es una suma fija que se determina al 16 de julio de 1953, en conformidad a las reglas precedentes. No obstante, los empleados y obreros que comenzaron a prestar sus servicios con posterioridad a dicha fecha tendrán derecho a bonificación, la que se determinará sobre el sueldo o salario correspondiente al grado del escalafón a que pertenezcan, al convenio colectivo si lo hubiere o a las disposiciones legales que establezcan remuneraciones fijas y permanentes.
El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo transitorio. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 8.° del presente decreto con fuerza de ley, los empleados y obreros que recibieren aumentos de sueldos o salarios que deban absorber la presente bonificación, y que deban imponer en sus respectivas Cajas de Previsión el primer aumento, mantendrán la bonificación por el mes en que no recibirán el aumento, en consideración a que éste irá a la Caja de Previsión respectiva.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Guillermo del Pedregal.- Oscar Herrera.