Artículo 16°.- Las siguientes inversiones extranjeras requerirán para su autorización, de acuerdo del Comité de Inversiones Extranjeras:
a)  Aquellas cuyo valor total exceda de US$5.000.000.- (cinco millones de dólares norteamericanos) o de su equivalente en otras monedas;
b)  Aquellas que se refieran a sectores o actividades normalmente desarrollados por el Estado y las que se efectúen en servicios públicos;
c)  Las que se efectúen en medios de comunicación social, y
d)  Las que se realicen por un Estado extranjero o por una persona jurídica extranjera de derecho público.