ARTICULO 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley 3.621, de 1981, para ejercer una determinada profesión será necesario cumplir con los requisitos que establezca la legislación vigente y con los que actualmente establece la ley orgánica del respectivo Colegio Profesional para inscribirse en sus Registros, aun cuando esa ley quede derogada como consecuencia de lo establecido en el artículo 1° transitorio del decreto ley citado.
    Todas las Asociaciones Gremiales a que se refiere el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, sin excepciones podrán denunciar ante los Tribunales Ordinarios de Justicia los actos que constituyan ejercicio ilegal de una profesión.