ARTICULO 5° El destino de los bienes de los Colegios Profesionales que no den cumplimiento oportuno a lo ordenado en el inciso 1° del artículo 1° transitorio del decreto ley 3.621, de 1981, será el que señalen sus respectivas leyes orgánicas o, en caso que éstas nada indiquen, el que determine el Presidente de la República por decreto supremo dictado por intermedio del Ministerio de Justicia.