Artículo 13.- Ya se gire a laDto. 3777/43,
Hac., Art. 13
Ley 14.572,
Art. 4°.
Ley 17.318
Art. 29.
D.L. 1.097/75
Art. 24
orden, al portador o como nominativo, el cheque deberá expresar, además:
    El nombre del librado;
    El lugar y la fecha de la expedición;
    La cantidad girada, en letras y números. El requisito consistente en expresar la cantidad girada en letras, puede cumplirse mediante el uso de números fraccionarios, siempre que se trate de submúltiplos de la unidad monetaria;
    La firma del librador.
    Si se omitieren las palabras "para mí", se entenderá girado en pago de obligaciones o estipulaciones equivalentes.
    Cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agregaren al cheque, se tendrán por no escritas.
    Si se tachare cualquiera mención impresa que contenga el cheque, que no sean las cláusulas "a la orden" o "al portador", dicha tacha no producirá efecto alguno.
    Si el cheque no indica lugar de giro, se le presume extendido en la plaza en que funciona la oficina sobre la cual fue girado.
    Los Bancos podrán autorizar a determinadas personas para estampar en sus cheques, mediante procedimientos mecánicos, la cantidad girada y la firma. Lo harán siempre que los procedimientos que se utilicen ofrezcan seguridad y que se justifique su necesidad por el elevado número de cheques que deba emitir el comitente, a juicio e la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tal caso bastará con que la cantidad se exprese en letras o en números.
    Para los efectos civiles y penales, la firma estampada mecánicamente se entenderá manuscrita por la persona cuya rúbrica ha sido reproducida.