Artículo 7°.- Las autorizaciones o permisos concedidos poLEY 18498
Art. único N° 1
D.O. 04.02.1986r los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.
Art. único N° 1
D.O. 04.02.1986r los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones de este Código, tendrán la duración que para cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán automática y sucesivamente prorrogados por períodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.
La autoridad Ley 21770
Art. 79 N° 1 a)
D.O. 29.09.2025sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones de forma, la autoridad sanitaria podrá por una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida su petición. En caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
Art. 79 N° 1 a)
D.O. 29.09.2025sanitaria ante quien se presente una solicitud de autorización o permiso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el ingreso de la solicitud. En caso de que existan observaciones de forma, la autoridad sanitaria podrá por una sola vez, otorgar un plazo al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hace, se tendrá por desistida su petición. En caso de denegarla, deberá hacerlo fundadamente.
Si la LEY 18796
Art. 10° a)
D.O. 24.05.1989autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
Art. 10° a)
D.O. 24.05.1989autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida salvo respecto de aquellas materias que de acuerdo con la ley requieren autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su funcionamiento mientras no obtengan la autorización sanitaria respectiva.
Con todo,Ley 21770
Art. 79 N° 1 b)
D.O. 29.09.2025 no requerirán autorización o permiso de la autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad con el artículo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en consideración al riesgo del proyecto o actividad a desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.
Art. 79 N° 1 b)
D.O. 29.09.2025 no requerirán autorización o permiso de la autoridad sanitaria los proyectos o actividades que se determinen en los respectivos reglamentos, de conformidad con el artículo 4 numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, en consideración al riesgo del proyecto o actividad a desarrollar, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.
NOTA:
El Art. 12 de la ley 18796, publicada el 24.05.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo por el Art. 10° letra a) de la misma ley, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que determine las materias que requieren de autorización sanitaria expresa. El referido D.F.L. es el N° 1, Salud, publicado el 21 de febrero de 1990.
El Art. 12 de la ley 18796, publicada el 24.05.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo por el Art. 10° letra a) de la misma ley, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación del decreto con fuerza de ley que determine las materias que requieren de autorización sanitaria expresa. El referido D.F.L. es el N° 1, Salud, publicado el 21 de febrero de 1990.
NOTA 1:
El Decreto con fuerza de ley N° 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa, de conformidad con el presente artículo.
El Decreto con fuerza de ley N° 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY 18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa, de conformidad con el presente artículo.