Artículo 13°.- En caso de negligencia grave de una Municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones sanitarias específicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 165°, el Presidente de la República podráRECTIFICACION
D.O. 06.02.1968
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transferir, por períodos que no excedan de dos años, el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio Nacional de Salud, a costa de la Municipalidad respectiva, con acuerdo previo del Ministerio del Interior.



NOTA:
    La referencia al Art. 165 debe entenderse hecha al Art. 174 del presente Código en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley N° 18.173, publicada el 15 de noviembre de 1982, que incorporó un nuevo Libro noveno y reenumeró los artículos que quedaron a continuación.