Artículo 72°.- El Servicio Nacional de Salud ejercerá la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de agua destinadas al uso del hombre, como asimismo de las plantas depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o mineros; podrá sancionar a los responsables de infracciones y en casos calificados, intervenir directamente en la explotación de estos servicios, previo decreto del Presidente de la República.
NOTA:
Véase el Decreto 735, Salud, publicado el 19.12.1969, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano.
Véase el Decreto 735, Salud, publicado el 19.12.1969, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al consumo humano.