Artículo 130°.- El Director General de Salud, resolverá sobre la observación de los enfermos mentales, de los que presentan dependencias de drogas u otras substancias, de los alcohólicos y de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones, así como sobre su internación, permanencia y salida de los establecimientos públicos o particulares destinados a ese objeto. Estos establecimientos cumplirán con los requisitos que señala el reglamento.





NOTA
    Véanse los artículos 133 y siguientes de la LEY 17105, publicada el 14.04.1969, que contiene el texto refundido de la Ley sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.
NOTA 1
    Véase el Decreto 161, Salud, publicado el 19.11.1982, que establece el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas.