Artículo 135°.- Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o restos humanos.
Sin embargo, el Director General de Salud podrá autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que establezca en cada caso.
NOTA
Véase el Decreto 357, Salud, publicado el 18.06.1970, que establece el Reglamento General de Cementerios.
Véase el Decreto 357, Salud, publicado el 18.06.1970, que establece el Reglamento General de Cementerios.
NOTA 1
La Ley 18096, publicada el 25.01.1982, transfiere a las Municipalidades los cementerios situados en sus respectivos territorios comunales, que pertenecen a los Servicios de Salud.
La Ley 18096, publicada el 25.01.1982, transfiere a las Municipalidades los cementerios situados en sus respectivos territorios comunales, que pertenecen a los Servicios de Salud.