LIBRO VIII
DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES
Artículo 135°.- Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o restos humanos.
Sin embargo, el Director General de Salud podrá autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres en lugares que no sean cementerios, en las condiciones que establezca en cada caso.
NOTA
Véase el Decreto 357, Salud, publicado el 18.06.1970, que establece el Reglamento General de Cementerios.
Véase el Decreto 357, Salud, publicado el 18.06.1970, que establece el Reglamento General de Cementerios.
NOTA 1
La Ley 18096, publicada el 25.01.1982, transfiere a las Municipalidades los cementerios situados en sus respectivos territorios comunales, que pertenecen a los Servicios de Salud.
La Ley 18096, publicada el 25.01.1982, transfiere a las Municipalidades los cementerios situados en sus respectivos territorios comunales, que pertenecen a los Servicios de Salud.
Artículo 136°.- Sólo el Servicio Nacional de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios, crematorios, casas funerarias y demás establecimientos semejantes. Un Reglamento contendrá las normas que regirán para la instalación y funcionamiento de los mencionados establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y exhumación de cadáveres.
LoLey 21703
Art. único
D.O. 23.10.2024s establecimientos señalados en el inciso precedente deberán disponer en sus reglamentos internos un horario de funcionamiento extraordinario para atender las ceremonias y las romerías nocturnas de integrantes de los Cuerpos de Bomberos de Chile o de otras instituciones que así lo requieran, previa autorización de la autoridad sanitaria.
Art. único
D.O. 23.10.2024s establecimientos señalados en el inciso precedente deberán disponer en sus reglamentos internos un horario de funcionamiento extraordinario para atender las ceremonias y las romerías nocturnas de integrantes de los Cuerpos de Bomberos de Chile o de otras instituciones que así lo requieran, previa autorización de la autoridad sanitaria.
Con todo, Ley 21770
Art. 79 N° 16
D.O. 29.09.2025no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.
Art. 79 N° 16
D.O. 29.09.2025no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme con los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.
Artículo 137°.- No podrá rechazarse en un Cementerio la inhumación de un cadáver, sin una justa causa calificada por el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 138°.- Corresponderá a las Municipalidades de la República instalar cementerios, previa aprobación del Servicio Nacional de Salud, en los lugares en que no los hubiere o fueren insuficientes, pudiendo adquirir o expropiar terrenos para tal objeto.
Artículo 139°.- Ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de cuarenta y ocho horas, a menos que el Servicio Nacional de Salud lo autorice, o cuando haya sido embalsamado o se requiera practicar alguna investigación de carácter científico, judicial o penal.LEY 19806
Art. 40
D.O. 31.05.2002
Art. 40
D.O. 31.05.2002
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la inhumación, en un plazo inferior cuando razones técnicas lo aconsejen.
Artículo 140.- La Ley 20830
Art. 38 i)
D.O. 21.04.2015obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte.
Art. 38 i)
D.O. 21.04.2015obligación de dar sepultura a un cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte.
Artículo 141°.- Prohíbese inscribir en el Registro Civil las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se justifican previamente las causas del fallecimiento mediante un certificado del médico que lo asistió en la última enfermedad. A falta de éste, corresponderá extender dicho certificado al Servicio Nacional de Salud en las condiciones que determine el Reglamento.
NOTA:
Véase el Decreto 460, Salud Pública, publicado el 18.07.1970, que aprueba el Reglamento sobre extensión de certificado médico de defunción.
Véase el Decreto 460, Salud Pública, publicado el 18.07.1970, que aprueba el Reglamento sobre extensión de certificado médico de defunción.
Artículo 142°.- A falta de certificación médica establecida en el artículo anterior, la verificación del fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los momentos antes del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Artículo 143°.- Los fallecimientos deberán ser inscritos en el Registro Civil de acuerdo con la clasificación internacional de las causas de muerte.
Artículo 144°.- La exhumación, transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización del Director General de Salud. Las exhumaciones que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta obligación.