LIBRO X

  DE LOS PROCEDIMIELEY 18173
Art. 3°
D.O. 15.11.1982
NTOS Y SANCIONES





NOTA
    Este Libro, que era el noveno en el Código original, ha pasado a ser "Libro Décimo", por disposición del Art. 3 de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982. Dicha norma dispone el cambio en la numeración de su articulado, pasando el artículo 146 a ser 155, y correlativamente los siguientes.
    Título I
    DE LA INSPECCION Y ALLANAMIENTO




    Artículo 155° (146).- Para la debida aplicación delLEY 18173
Art. 3°
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presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados.
    Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deberá procederse a la entrada y registro previo decreto de allanamiento del Director General de Salud, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

    Artículo 156° (147).- Estas actuaciones serán realizadasLEY 18173
Art. 3°
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por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción.
    El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe.


    Artículo 157° (148).- En los casos de allanamiento, seLEY 18173
Art. 3°
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notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, o al encargado de su conservación o custodia.
    Si no es habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se halle en dicho lugar o edificio; si no se encontrare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta que se levantará al efecto.


    Artículo 158° (149).- Practicadas las diligenciasLEY 18173
Art. 3°
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prescritas en el artículo anterior se procederá a la entrada y registro, para cuyo efecto se invitará al dueño, arrendatario o persona encargada a presenciar el acto. Si dichas personas estuvieren impedidas o ausentes, la invitación se hará a un miembro adulto de su familia, o en su defecto, a cualquier persona.
    Todos los concurrentes que pudieran, firmarán el acta que al efecto se levantare, la que contendrá el inventario de los bienes que se recojan y se dará copia al interesado, si la solicitare.


    Artículo 159° (150).- Si durante la inspección o registroLEY 18173
Art. 3°
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o allanamiento se comprobara una infracción a la ley o reglamentos y se encontraren los elementos que hubieren servido para cometerla, podrán ser éstos trasladados a los depósitos o almacenes del Servicio Nacional de Salud o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que se hubieren encontrado, mientras resuelve la autoridad sanitaria.


    Artículo 160° (151).- A fin de comprobar el correctoLEY 18173
Art. 3°
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cumplimiento de las disposiciones del presente Código y sus reglamentos, el Servicio Nacional de Salud podrá, previo recibo y sin necesidad de pago, retirar de las aduanas y de los sitios en que se elaboren, distribuyan o expendan, aquellas muestras que fuere necesario examinar.


    TITULO II
    DEL SUMARIO SANITARIO
    Artículo 161° (152).- Los sumarios que se instruyan porLEY 18173
Art. 3°
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infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.


    Artículo 162° (153).- La autoridad sanitaria, tendráLEY 18173
Art. 3°
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autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias.


    Artículo 163° (154).- Cuando se trLEY 18173
Art. 3°
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ate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.



NOTA:
    El Art. 158 del presente código, a que se hace referencia, ha pasado a ser Art. 167 en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 18173, publicada el 15.11.1982.
    Artículo 164° (155).- Cuando se trate de sumariosLEY 18173
Art. 3°
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iniciados por denuncia de particulares, la autoridad sanitaria citará al posible infractor, así como al denunciante, y examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de lo obrado ante dos personas, y se practicará las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.


    Artículo 165° (156).- Las noLEY 18173
Art. 3°
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tificaciones que sea menester practicar se harán por funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.


    Artículo 166° (157).- Bastará para daLEY 18173
Art. 3°
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r por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.


    Artículo 167° (158).- Establecida la infracción, la auLEY 18173
Art. 3°
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toridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite.



    Artículo 168° (159).- Los infractores a quienes se lesLEY 18173
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aplicare multa deberán acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancionó, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sentencia.


    Artículo 169° (160).- Derogado.


    Artículo 170° (161).- La clausura y demás medidasLEY 18173
Art. 3°
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sanitarias ordenadas en la sentencia, no podrán dejarse sin efecto o suspenderse a menos que el Director General de Salud así lo ordenare, o que lo dispusiera la justicia ordinaria al fallar por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria, la reclamación que se interponga.


    Artículo 171° (162).- De las sanciones aplicadas por elLEY 18173
Art. 3°
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Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.
    El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.




NOTA
      La Sentencia S/N, Tribunal Constitucional, Rol 1345-09, publicada el 28.05.2009, declara que es inconstitucional el precepto legal contenido en las expresiones: "Para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa", incluidas en la parte final de este inciso, ya eliminada del presente texto actualizado.
    Artículo 172° (163).- Las sentencias que dicte laLEY 18173
Art. 3°
D.O. 15.11.1982
autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aquélla.


    Artículo 173° (164).- En todos los procedimientosLEY 18173
Art. 3°
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judiciales a que diere lugar la aplicación del presente Código, el Servicio Nacional de Salud gozará de privilegio de pobreza y estará exento de hacer las consignaciones que ordena la ley.


    TITULO III
    DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS SANITARIAS
    Artículo 174° (165).- La infracción de cualquiera de lasLEY 19497
Art. 1° VI
D.O. 22.03.1997
disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.
    LLey 21388
Art. único N° 1
D.O. 28.10.2021
as infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.
    Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos.



    ArtículoLey 21388
Art. único N° 2
D.O. 28.10.2021
174 bis.- Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles por la Tesorería General de la República, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 35 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado.
    El retardo en el pago de estas multas devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
    La Tesorería General de la República hará uso del mecanismo contemplado en el artículo 6 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en el pago de estas multas se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, en lo que corresponda.
    Artículo 175° (166).- En los casos en que la sanciónLEY 18173
Art. 3°
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consista en la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos, el Servicio Nacional de Salud comunicará este hecho a la Municipalidad respectiva para que proceda a cancelar la correspondiente patente.


    Artículo 176° (167).- Los auxilios en especie, tales comoLEY 18173
Art. 3°
D.O. 15.11.1982
medicamentos, alimentos terapéuticos o suplementarios, que el Servicio Nacional de Salud entregue a la población en cumplimiento de sus programas, no podrán ser comercializados por quienes los reciben.
    Sin perjuicio de la sanción que corresponda al beneficiario que infringiere esta disposición, serán especialmente sancionados quienes adquieran el producto directamente de aquél o de un tercero, a cualquier título, y quienes, sin tener derecho a él, lo tengan en su poder.


    Artículo 177° (168).- El Director General de Salud podrá,LEY 18173
Art. 3°
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cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa y demás RECTIFICACION
D.O. 06.02.1968
N° 12
sanciones, exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale.


    Artículo 178° (169).- La autoridad podrá también, comoLEY 18173
Art. 3°
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medida sanitaria, ordenar en casos justificados la clausura, prohibición de funcionamiento de casas, locales o establecimientos, paralización de faenas, decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.
    Estas medidas podrán ser impuestas por el ministro de fe, con el solo mérito del acta levantada, cuando exista un riesgo inminente para la salud, de lo que deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del acta deberá ser entregada al interesado.


    ArtículoLey 21388
Art. único N° 3
D.O. 28.10.2021
179.- Las multas que se impongan por infracción a las disposiciones de este Código y sus reglamentos o a las resoluciones de la autoridad sanitaria serán a beneficio fiscal.


    Artículo 180° (171).- Todos los objetos decomisados porLEY 18173
Art. 3°
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el Servicio Nacional de Salud en virtud de las facultades que le confiere el presente Código, se destinarán a beneficio de esa Institución o, los destruirá, cuando proceda.
    No obstante, el Servicio podrá dejar los mencionados objetos en poder de su dueño siempre que puedan ser desnaturalizados y empleados en otro fines sin riesgo para la salud pública. En este caso el interesado deberá cumplir todas las exigencias que le formule el Servicio.
    Las especies que atendida su naturaleza o el estado en que se encuentren no deban ser destruidas, ni sean útiles a la Institución y respecto de las cuales no se haya aplicado el inciso anterior, deberán subastarse por intermedio de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo y su producido ingresará a fondos generales del Servicio Nacional de Salud.


    Artículo 181° (172).- Las especies decomisadas con ocasiónLEY 18173
Art. 3°
D.O. 15.11.1982
de un delito contra la salud pública se destinarán también al Servicio Nacional de Salud, el que dispondrá de ellas en las mismas condiciones señalada en el artículo anterior.
    Los estupefacientes incautados con ocasión de un proceso criminal que no puedan ser objeto de la sanción señalada en el artículo 31 del Código Penal, por haber terminado el respectivo proceso en sobreseimiento o sentencia absolutoria, se destinarán al ServicioRECTIFICACION
D.O. 06.02.1968
N° 13
Nacional de Salud, a menos que la persona en cuyo poder se encontró la especie acredite su legítima adquisición con la correspondiente autorización para poseerla y usarla de acuerdo a este Código y sus reglamentos.


    Artículo 182° (173).- Derógase el decreto con fuerza deLEY 18173
Art. 3°
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ley N° 226, de 15 de mayo de 1931, y sus modificaciones posteriores.
    Los reglamentos preexistentes que versen sobre las materias que en este Código se tratan quedan derogados sólo en la parte que le fueren contrarios.