DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS



NOTA
    Véase el Reglamento de este Libro IX, aprobado por Decreto 240, Salud, publicado el 03.12.1983.
    Artículo 145°.- El aprovechamiento de tejidos oLEY 19451
Art. 17 b)
D.O. 10.04.1996
partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos.

    Artículo 146°.- Toda persona plenamente capaz podráLEY 19451
Art. 17 b)
D.O. 10.04.1996
disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos.
    El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las formalidades que señale el reglamento.

    Artículo 147°.- Los cadáveres de personas fallecidas enLEY 18173
Art. 2°
D.O. 15.11.1982
establecimientos hospitalarios públicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos.
    Podrán Ley 20830
Art. 38 ii)
D.O. 21.04.2015
ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral o la persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de unión civil al momento de su muerte no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento.


    Artículo 148°.- Podrán también destinarse a injertosLEY 19451
Art. 17 c) N° 1
D.O. 10.04.1996
con fines terapéuticos los tejidos de cadáveres de personas cuyo cónyuge o, a falta de éste, los parientes en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil o la persona con Ley 20830
Art. 38 iii)
D.O. 21.04.2015
la que haya mantenido un acuerdo de unión civil vigente al momento de su muerte, otorguen autorización en un acta suscrita ante el director del establecimiento hospitalario donde hubiere ocurrido el fallecimiento.



NOTA:
    El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el 10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, regirán noventa días después de la fecha de su publicación.
    Artículo 149°.- Derogado.

    Artículo 150°.- No será aplicable a las donaciones deLEY 18173
Art. 2°
D.O. 15.11.1982
que trata este Libro lo dispuesto en los artículos 1137 a 1146 del Código Civil.


    Artículo 151°.- Cuando LEY 18498
Art. único N° 2
D.O. 04.02.1986
una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal o cuando su muerte hubiere dado lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización del LEY 18173
Art. 2º
D.O. 15.11.1982
Director del Servicio Médico Legal o del médico cirujano en quien éste haya delegado esta  atribución para destinar el cadáver a cualquiera de las finalidades previstas en este Libro, además del cumplimiento de los otros requisitos.
    En aquellos casos en que el Servicio Médico LegalLEY 19451
Art. 17 c) N° 2
D.O. 10.04.1996
no tenga la infraestructura material o de personal para la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante.

    Artículo 152°.- Será nulo y sin ningún valor el acto oLEY 18173
Art. 2°
D.O. 15.11.1982
contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para efectuar un injerto.
    Artículo 153°.- Las placentas y otros órganos y tejidosLEY 18173
Art. 2°
D.O. 15.11.1982
que determine el reglamento podrán destinarse a la elaboración de productos terapéuticos y a otros usos que el mismo reglamento indique.


    Artículo 154°.- Las disposiciones de este Libro no seLEY 18173
Art. 2°
D.O. 15.11.1982
aplicarán a las donaciones de sangre ni a las de otros tejidos que señale el reglamento.