Artículo 163° (154).- Cuando se trLEY 18173
Art. 3°
D.O. 15.11.1982
ate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.



NOTA:
    El Art. 158 del presente código, a que se hace referencia, ha pasado a ser Art. 167 en virtud de lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 18173, publicada el 15.11.1982.