Artículo 151°.- Cuando LEY 18498
Art. único N° 2
D.O. 04.02.1986
una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal o cuando su muerte hubiere dado lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización del LEY 18173
Art. 2º
D.O. 15.11.1982
Director del Servicio Médico Legal o del médico cirujano en quien éste haya delegado esta  atribución para destinar el cadáver a cualquiera de las finalidades previstas en este Libro, además del cumplimiento de los otros requisitos.
    En aquellos casos en que el Servicio Médico LegalLEY 19451
Art. 17 c) N° 2
D.O. 10.04.1996
no tenga la infraestructura material o de personal para la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera de su horario normal de funcionamiento, la delegación recaerá en el director de un hospital del Servicio de Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la muerte del potencial donante.