Artículo 122.- Los establecimientos asistencialeLey 20724
Art. 1 N° 2
D.O. 14.02.2014
s que realicen acciones de salud a las personas requerirán de autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial del territorio en que se encuentren situados y estarán sujetos a los requisitos de instalación, funcionamiento y dirección técnica que determine el reglamento que los regule en particular, en su condición de establecimientos de atención cerrada, generales o especializados. Dicho reglamento determinará, asimismo, los requisitos profesionales que deberá cumplir quien tenga su dirección técnica.
    ELey 21541
Art. 3° N° 2
D.O. 17.03.2023
l reglamento de que trata el inciso anterior deberá considerar las circunstancias particulares de aquellos establecimientos que otorgan prestaciones o atenciones apoyadas en tecnologías de la información y las comunicaciones a distancia. Asimismo, Ley 21770
Art. 79 N° 12
D.O. 29.09.2025
deberá especificar los establecimientos asistenciales a que se refiere el inciso primero que no requerirán autorización previa en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis.