Artículo 14°- De conformidad con las disposiciones pertinentes del D.L. N° 1.289, de 1975, sólo podrán ser enajenados o gravados los bienes raíces municipales previa autorización del Gobernador provincial correspondiente. Dicha enajenación sólo podrá efectuarse a título oneroso, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 16° del presente cuerpo legal.