Artículo 15°- El precio de venta de los bienes municipales no podrá ser inferior a su valor comercial, determinado por la tasación previa que deberá practicar la Municipalidad respectiva. Sin perjuicio deDL 3474,1980
Art 2° N°6 c lo anterior, el Alcalde podrá solicitar a la Comisión Especial de Enajenaciones la fijación del precio de venta del inmueble a transferir, de conformidad a lo establecido en el Art. 85° del D.L. N° 1.939, de 1977, y su reglamento.
Art 2° N°6 c lo anterior, el Alcalde podrá solicitar a la Comisión Especial de Enajenaciones la fijación del precio de venta del inmueble a transferir, de conformidad a lo establecido en el Art. 85° del D.L. N° 1.939, de 1977, y su reglamento.
El precio se pagará preferentemente al contado o en el plazo que se estipule. En este último caso el saldo se reajustará conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que se celebre el contrato y el mes anterior al de su pago efectivo, y devengará los intereses que se pacten.
Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades que se estimen adecuadas para cautelar el interés municipal. Las escrituras de venta serán redactadas por la Municipalidad, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6° inciso segundo.