Artículo 5°. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12/120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466:
a) Agrégase en la letra b) del inciso 5° del Art. 1° a continuación de la expresión "receptores de televisión", la palabra "usados".
b) En el inciso 1° del Artículo 12, reemplázase la expresión "la adquisición de televisores" por la frase "las primeras compras u otras convenciones mencionadas en los artículos 1° y 2° de esta ley que sirvan para adquirir el dominio "de receptores de televisión nuevos".
c) En el mismo inciso, reemplázase la expresión "precio de compra" por la frase "precio de venta al público fijado por la autoridad competente".
d) Sustitúyese el inciso 3° del artículo 12 por el siguiente: "El gravamen que se establece en este artículo tendrá el carácter de impuesto único de esta ley mientras los receptores de televisión conserven su condición de especies nuevas y sin uso."