APRUEBA NORMAS PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO AL CEMENTO
    Santiago, 8 de Junio de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.025.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y las facultades que me confiere el artículo 9.o de la ley número 16.723 y el artículo 36 del Código Tributario, y
    Considerando:
    1.o- Que el artículo 9.o de la ley N.o 16.723 faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, refunda los diferentes impuestos o tasas que afectan a uno o más productos o tipos de productos en sus sucesivas etapas de producción o comercialización;
    2.o- Que para estos efectos se podrán refundir diferentes hechos gravados con distintos impuestos o las diferentes tasas de un mismo impuesto, con la única limitación de que no podrá aumentarse el gravamen total que afecta a un producto;
    3.o- Que, de conformidad a la disposición legal citada, el Presidente de la República podrá aplicar el tributo que resalte a cualquier transferencia que experimente el producto gravado; además, podrá modificar las diferentes leyes tributarias que resulten afectadas en uso de estas facultades con el sólo propósito de armonizar las disposiciones e incorporar el tributo refundido en cualquiera de ellas;
    4.o- Que en la comercialización del cemento que se hace a través de distribuidores que actúan por mandato de aquellos, se producen situaciones que entorpecen la normal percepción de los tributos establecidos en la ley número 12.120;
    5.o- Que para mejorar la administración y rendimiento de los diferentes impuestos de la ley 12.120 a que están sujetos los productores y los adquirentes de cemento, cuando los primeros actúan por medio de distribuidores, se hace indispensable refundir, respecto del cemento, el impuesto de compraventa que afecta en la actualidad la primera transferencia, el impuesto al mandato establecido en el inciso final del artículo 2.o de la ley 12.120 y el impuesto a los servicios que corresponde a los distribuidores, en un tributo único que grave la convención mediante la cual el productor transfiere el dominio del cemento, quien quiera sea el adquirente, liberando de impuesto las posibles ventas posteriores,
    Decreto:

    Artículo 1.o- Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 12.120 que versen sobre cemento estarán afectas, dentro de dicha ley, a un impuesto de 10,33% que se aplicará sobre el precio de venta al público.
    Para estos efectos se entenderá por "precio de venta al público" el precio fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva.
    El tributo que se establece en los incisos anteriores tendrá, dentro de la ley 12.120, el carácter de impuesto único.

    Artículo 2.o- La segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre el mismo producto estarán exentas del impuesto de compraventa de la ley N.o 12.120.

    Artículo 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N.o 16.466:
    a) Agrégase al artículo 4.o la siguiente letra nueva:
    "1) Cemento, 10,33%, esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al público, entendiendo por tal el precio fijado por la autoridad competente para las ventas realizadas al consumidor en la localidad respectiva."
    b) Agrégase en la letra e) del número 1 del artículo 18, a continuación de la palabra yodo, suprimiendo el punto y coma, la expresión "y cemento;" y reemplázase en la misma letra la conjunción "y" por una ",".
    Artículo 4.o- Las disposiciones del presente decreto, regirán desde el día 1.o del mes siguiente a su publicación.

    E. FREI M.- Andrés Zaldívar Larraín.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.