ARTICULO 172 septies.- Se Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
aplicará un procedimiento sancionatorio simplificado a los hechos investigados en que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
 
    1. Que sean sancionables con las multas expresadas en los literales a), b) y c) del inciso primero del artículo 173 ter.
    2. Que se realicen en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 314.
    3. Que no requieran la realización de fiscalización en terreno, como aquellas obligaciones comprendidas en los artículos 122 y 122 bis, entre otras.

    Se excluyen de la aplicación de este procedimiento, en todos los casos, las infracciones sancionadas en el número 5 del inciso primero del artículo 173.
    El procedimiento sancionatorio simplificado se sujetará a las siguientes reglas:
 
    a) El procedimiento se iniciará con un acta de inspección que, junto con la formulación de cargos, señalará expresamente la aplicación de este procedimiento. El acta y las resoluciones sucesivas serán notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 139.
    En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso primero, el acta podrá ser notificada personalmente al presunto infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se realiza la inspección, y, en su defecto, podrá ser notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 quáter.
    El acta deberá señalar el o los hechos por los cuales se formulan cargos al presunto infractor, con indicación de cada uno de los antecedentes y elementos en que se fundó la Dirección para la formulación de cargos.
    b) El presunto infractor tendrá el plazo de ocho días hábiles, contado desde la notificación, para presentar sus descargos por escrito. En este acto el presunto infractor deberá acompañar todos los medios probatorios que sirvan de comprobante de su defensa. En el caso en que la infracción investigada trate sobre la extracción de aguas no autorizadas, se deberá exhibir el título que justifique dicha extracción o bien los antecedentes escritos que comprueben que la extracción se realiza al amparo de derechos que existen por el solo ministerio de la ley.
    c) Vencido el plazo indicado en la letra b) anterior, se procederá a elaborar el informe técnico. El plazo para ello será de treinta días, si no se presentaron descargos o de cuarenta y cinco días, si es que se presentaron. Este informe servirá de antecedente para dictar la resolución que resuelva el procedimiento aplicando la sanción, cuando corresponda. El presunto infractor podrá allanarse a los cargos formulados hasta antes de que venza el plazo para presentar sus descargos, en cuyo caso se aplicará el 25% de descuento sobre el mínimo del grado de la multa que corresponda.
    d) El Director General de Aguas, por medio de una resolución fundada, resolverá este expediente, y le pondrá término, en el plazo no superior a sesenta días hábiles contado desde que esté en condiciones de ser resuelto. Dicha resolución será notificada conforme al artículo 139.
    e) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución de término. La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de lo señalado en la resolución, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso de reclamación.

    En todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicarán las normas generales del procedimiento sancionatorio ordinario dispuesto en los artículos anteriores.