ARTICULO 172 octies.- En Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
aquellos casos en que se constate la existencia de una infracción por extracción de aguas no autorizada o se trate de obras o labores que puedan afectar a un acuífero que alimente vegas, turberas y bofedales, la Dirección General de Aguas deberá ordenar en la respectiva resolución de término la paralización de dicha extracción hasta su regularización o autorización, salvo que, por razones fundadas en el interés público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, no se considere necesario.
    Declarada esta medida, y sin más trámite, el personal de fiscalización procederá a la instalación de un sello u otro medio adecuado para evitar o inhibir la extracción no autorizada de aguas desde una obra de captación. La rotura del sello o del medio que se haya utilizado para evitar la extracción no autorizada de aguas será sancionada conforme al artículo 270 del Código Penal.
    Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el lugar en que se realice la extracción de aguas no autorizada, en los términos establecidos en el artículo 138.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, para los procesos de fiscalización iniciados en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, o cuando dicha infracción pueda afectar la disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, la Dirección General de Aguas también podrá ordenar, mediante resolución fundada, la paralización temporal de la extracción, aun cuando el procedimiento de fiscalización se encuentre pendiente, y podrá extenderse ésta hasta su total tramitación.