ARTICULO 62°- Si la explotación de aguasLey 21435
Art. 1, N° 24, a)
D.O. 06.04.2022
subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte de él, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas, si así lo constata, de oficio o a petición de uno o más afectados, deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.
    Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuíferoLey 21435
Art. 1, N° 24, b)
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cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.
    Esta medida quedará sin efecto Ley 21435
Art. 1, N° 24, c)
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cuando a juicio de dicha Dirección hubieren cesado las causas que la originaron.