ARTICULO 65°- Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero o de su sustentabilidadLey 21435
Art. 1, N° 26, a)
D.O. 06.04.2022
, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
    Cuando los antecedentes sobre la explotación delLEY 20017
Art. 1º Nº 7
D.O. 16.06.2005
acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.
    Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en el artículo precedente y la limitación a la autorizaciónLey 21435
Art. 1, N° 26, b)
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de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63.
    La declaración de un área de restricción dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella.
    Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, paraLey 21435
Art. 1, N° 26, c)
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la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.