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DFL 1122

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DFL 1122

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  • Encabezado
  • LIBRO PRIMERO DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
    • Título I DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
    • Título II DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES
      • Artículo 5
      • Artículo 5 bis
      • Artículo 5 ter
      • Artículo 5 quáter
      • Artículo 5 quinquies
      • Artículo 6
      • Artículo 6 bis
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Título III DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
    • Título IV DE LOS CAUCES DE LAS AGUAS
      • 1.- De los álveos o cauces naturales
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
      • 2.- De los álveos de aguas detenidas
        • Artículo 35
      • 3.- De los cauces artificiales y de otras obras
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
      • 4.- De la concesión de cauces de uso público para conducir aguas de aprovechamiento particular
        • Artículo 39
        • Artículo 40
      • 5.- Disposiciones especiales
        • Artículo 41
        • Artículo 42
    • Título V DE LOS DERRAMES Y DRENAJES DE AGUA
      • 1.- De los derrames
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
      • 2.- De los drenajes
        • Artículo 47
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • 3.- Normas generales
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
    • Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
      • 1.- Normas generales
        • Artículo 55 BIS
        • Artículo 55 TER
        • Artículo 56
        • Artículo 56 BIS
        • Artículo 57
      • 2. De la exploración de las aguas subterráneas
        • Artículo 58
        • Artículo 58 BIS
      • 3. De la explotación de aguas subterráneas
        • Artículo 59
        • Artículo 60
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 66 BIS
        • Artículo 66 TER
        • Artículo 66 QUÁTER
        • Artículo 67
        • Artículo 67 BIS
        • Artículo 68
    • Título VII DE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS
      • 1.- De las servidumbres
        • a) Disposiciones generales
          • Artículo 69
          • Artículo 70
          • Artículo 71
          • Artículo 72
        • b) De la servidumbre natural de escurrimiento
          • Artículo 73
          • Artículo 74
          • Artículo 75
        • c) De la servidumbre de acueducto
          • Artículo 76
          • Artículo 77
          • Artículo 78
          • Artículo 79
          • Artículo 80
          • Artículo 81
          • Artículo 82
          • Artículo 83
          • Artículo 84
          • Artículo 85
          • Artículo 86
          • Artículo 87
          • Artículo 88
          • Artículo 89
          • Artículo 90
          • Artículo 91
          • Artículo 92
          • Artículo 93
        • d) De las servidumbres de derrames y de drenaje
          • Artículo 94
          • Artículo 95
        • e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento
          • Artículo 96
          • Artículo 97
          • Artículo 98
        • f) De la servidumbre de abrevadero
          • Artículo 99
          • Artículo 100
          • Artículo 101
          • Artículo 102
        • g) De la servidumbre de camino de sirga
          • Artículo 103
          • Artículo 104
          • Artículo 105
          • Artículo 106
        • h) De la servidumbre para investigar
          • Artículo 107
        • i) De las servidumbres voluntarias
          • Artículo 108
        • j) De la extinción de las servidumbres
          • Artículo 109
      • 2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento
        • Artículo 110
        • Artículo 111
    • Título VIII DEL REGISTRO DE AGUAS, DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO Y DEL INVENTARIO DEL RECURSO
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 115 BIS
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 122 BIS
    • Título IX DE LAS ACCIONES POSESORIAS SOBRE AGUAS Y DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
    • Título X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
      • Artículo 129 BIS
      • Artículo 129 BIS 1
      • Artículo 129 BIS 1 A
      • Artículo 129 BIS 2
      • Artículo 129 BIS 3
    • Título XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
      • Artículo 129 BIS 4
      • Artículo 129 BIS 5
      • Artículo 129 BIS 6
      • Artículo 129 BIS 7
      • Artículo 129 BIS 8
      • Artículo 129 BIS 9
      • Artículo 129 BIS 10
      • Artículo 129 BIS 11
      • Artículo 129 BIS 12
      • Artículo 129 bis 12 A
      • Artículo 129 BIS 13
      • Artículo 129 BIS 14
      • Artículo 129 BIS 15
      • Artículo 129 BIS 16
      • Artículo 129 BIS 17
  • LIBRO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS
    • Título I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
      • 1.- Normas Comunes
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
        • Artículo 133
        • Artículo 134
        • Artículo 134 bis
        • Artículo 135
        • Artículo 136
        • Artículo 137
        • Artículo 138
        • Artículo 139
      • 2.- Normas Especiales
        • a.- De la constitución del derecho de aprovechamiento
          • Artículo 140
          • Artículo 141
          • Artículo 142
          • Artículo 143
          • Artículo 144
          • Artículo 145
          • Artículo 146
          • Artículo 147
          • Artículo 147 BIS
          • Artículo 147 TER
          • Artículo 147 QUÁTER
          • Artículo 148
          • Artículo 149
          • Artículo 150
        • b. De la construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas
          • Artículo 151
          • Artículo 152
          • Artículo 153
          • Artículo 154
          • Artículo 155
          • Artículo 156
          • Artículo 157
        • c. Del cambio de fuente de abastecimiento
          • Artículo 158
          • Artículo 159
          • Artículo 160
          • Artículo 161
          • Artículo 162
        • d. Del traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento
          • Artículo 163
        • e. De la formación de roles provisionales de usuarios por la Dirección General de Aguas
          • Artículo 164
          • Artículo 165
          • Artículo 166
          • Artículo 167
          • Artículo 168
          • Artículo 169
          • Artículo 170
        • f. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales
          • Artículo 171
          • Artículo 172
        • g. De la fiscalización
          • Artículo 172 bis
          • Artículo 172 ter
          • Artículo 172 quáter
          • Artículo 172 quinquies
          • Artículo 172 sexies
      • 3. De las sanciones
        • Artículo 173
        • Artículo 173 bis
        • Artículo 173 ter
        • Artículo 173 quáter
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
    • Título II DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LOS JUICIOS SOBRE AGUAS EN GENERAL
      • 1. Normas Generales
        • Artículo 177
        • Artículo 178
        • Artículo 179
        • Artículo 180
      • 2. Del amparo judicial
        • Artículo 181
        • Artículo 182
        • Artículo 183
        • Artículo 184
        • Artículo 185
      • 3. Del arbitraje
        • Artículo 185 BIS
    • Título III DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS
      • Artículo 186
      • 1. De las Comunidades de Aguas
        • Artículo 187
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
        • Artículo 191
        • Artículo 192
        • Artículo 193
        • Artículo 194
        • Artículo 195
        • Artículo 196
        • Artículo 197
        • Artículo 198
        • Artículo 199
        • Artículo 200
        • Artículo 201
        • Artículo 202
        • Artículo 203
        • Artículo 204
        • Artículo 205
        • Artículo 206
        • Artículo 207
        • Artículo 208
        • Artículo 209
        • Artículo 210
        • Artículo 211
        • Artículo 212
        • Artículo 213
        • Artículo 214
        • Artículo 215
        • Artículo 216
        • Artículo 217
        • Artículo 218
        • Artículo 219
        • Artículo 220
        • Artículo 221
        • Artículo 222
        • Artículo 223
        • Artículo 224
        • Artículo 225
        • Artículo 226
        • Artículo 227
        • Artículo 228
        • Artículo 229
        • Artículo 230
        • Artículo 231
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
        • Artículo 236
        • Artículo 237
        • Artículo 238
        • Artículo 239
        • Artículo 240
        • Artículo 241
        • Artículo 242
        • Artículo 243
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
      • 2. De la Comunidades de Obras de Drenaje
        • Artículo 252
        • Artículo 253
        • Artículo 254
        • Artículo 255
        • Artículo 256
      • 3. De las Asociaciones de Canalistas y otras Organizaciones de Usuarios
        • Artículo 257
        • Artículo 258
        • Artículo 259
        • Artículo 260
        • Artículo 261
        • Artículo 262
      • 4. De las Juntas de Vigilancia
        • Artículo 263
        • Artículo 264
        • Artículo 265
        • Artículo 266
        • Artículo 267
        • Artículo 268
        • Artículo 269
        • Artículo 270
        • Artículo 271
        • Artículo 272
        • Artículo 273
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
        • Artículo 278
        • Artículo 279
        • Artículo 280
        • Artículo 281
        • Artículo 282
      • 5. Normas comunes para las organizaciones
        • Artículo 283
        • Artículo 284
        • Artículo 285
        • Artículo 286
        • Artículo 287
        • Artículo 288
        • Artículo 289
        • Artículo 290
        • Artículo 291
        • Artículo 292
        • Artículo 293
      • 6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas
        • Artículo 293 bis
        • Artículo 293 ter
  • LIBRO TERCERO
    • Título I De la construcción de ciertas obras hidráulicas
      • Artículo 294
      • Artículo 295
      • Artículo 296
      • Artículo 297
    • Título II DE LAS DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
      • Artículo 298
      • Artículo 299
      • Artículo 299 bis
      • Artículo 299 ter
      • Artículo 299 QUÁTER
      • Artículo 300
      • Artículo 301
      • Artículo 302
      • Artículo 303
      • Artículo 304
      • Artículo 305
      • Artículo 306
      • Artículo 307
      • Artículo 307 bis
      • Artículo 307 ter
    • Título final DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 308
      • Artículo 309
      • Artículo 310
      • Artículo 311
      • Artículo 312
      • Artículo 313
      • Artículo 314
      • Artículo 315
      • Artículo 316
      • Artículo 317
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
  • Promulgación

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DFL 1122 Firma electrónica FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS

MINISTERIO DE JUSTICIA

DFL 1122

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Promulgación: 13-AGO-1981

Publicación: 29-OCT-1981

Versión: Intermedio - de 06-ABR-2022 a 06-JUL-2023

Última modificación: 06-ABR-2022 - Ley 21435

Materias: CHILE. CODIGO DE AGUAS, DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, AGUAS / LEGISLACION / CHILE

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    ARTICULO 36°- Canal o cauce artificial es el acueducto construido por la mano del hombre. Forman parte de él las obras de captación, conducción, distribución y descarga del agua, tales como bocatomas, canoas, sifones, tuberías, marcos partidores y compuertas. Estas obras y canales son de dominio privado.
    Embalse es la obra artificial donde se acopian aguas.
    ARTICULO 37°- El Ley 21435
Art. 1, N° 13
D.O. 06.04.2022
titular de un derecho de aprovechamiento podrá construir canales a sus expensas, en suelo propio o ajeno, con arreglo a las normas del presente Código.


    ARTICULO 38°- Las organizaciones de usuarios o el propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una corriente natural, estarán obligados a construir Ley 21064
Art. 1 N° 2 a), b)
D.O. 27.01.2018
y mantener, a su costa, a lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de origen, además de los dispositivos que permitan controlar y aforar el agua que se extrae y un sistema de transmisión instantánea de la información que se obtenga al respecto. Esta información deberá ser siempre entregada a la Dirección General de Aguas cuando ésta la requiera, Ley 21435
Art. 1, N° 14 a)
D.O. 06.04.2022
la que, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir dicha obligación.
    La Ley 21064
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 27.01.2018
autoridad dictará un reglamento en que se expliciten los plazos, criterios y condiciones necesarios para aplicar las resoluciones fundadas dispuestas en el inciso anterior. Ante Ley 21435
Art. 1, N° 14 b)
D.O. 06.04.2022
el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.


    4.- De la concesión de cauces de uso público para conducir aguas de aprovechamiento particular






    ARTICULO 39°- Las aguas de aprovechamiento particular podrán vaciarse en cauces naturales de uso público para ser extraídas en otra parte de su curso, previa autorización de la Dirección General de Aguas.
    Serán de cargo del concesionario los gastos que ocasionen la introducción y extracción de las aguas y los perjuicios que se causaren, como también los gastos de conservación de las nuevas obras.
    ARTICULO 40°- El concesionario no podrá extraer del cauce mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las mermas por evaporación e infiltración, tomando en cuenta la distancia recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.
    La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesado podrá, en caso justificado, solicitar la revocación de la autorización a que se refiere el artículo anterior.
    5.- Disposiciones especiales



    ARTICULO 41°- El proyecto y construcción de lasLEY 20304
Art. 21 a)
D.O. 13.12.2008
modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces naturales o artificiales que puedan causar daño a la vida, salud o bienes de la población o que de alguna manera Ley 21064
Art. 1 N° 3 a) i), ii)
D.O. 27.01.2018
alteren el régimen de escurrimiento de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles son las obras y características que se encuentran o no en la situación anterior.
    Se entenderá por modificaciones no sólo el cambio de trazado de los cauces, su Ley 21064
Art. 1 N° 3 b)
D.O. 27.01.2018
forma o dimensiones, sino también la alteración o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o complemento.
    La Ley 21064
Art. 1 N° 3 c)
D.O. 27.01.2018
contravención de lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y siguientes de este Código.
    La operación y la mantención de las nuevas obras seguirán siendo de cargo de las personas o entidades que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si la modificación introducida al proyecto original implica un aumento de los gastos de operación y mantención, quien la encomendó deberá pagar el mayor costo.


    ARTICULO 42°- Cuando un ferrocarril, camino o instalación de cualquier naturaleza atravesare ríos, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no perjudiquen o entorpezcan la navegación ni el aprovechamiento de las aguas como tampoco el ejercicio de las servidumbres constituidas sobre ellas.
    Las nuevas obras serán de cargo del dueño del ferrocarril, camino o instalación, quien deberá, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.
    Título V

    DE LOS DERRAMES Y DRENAJES DE AGUA



    1.- De los derrames



    ARTICULO 43°- Constituyen derrames las aguas que quedan abandonadas después de su uso, a la salida del predio.
    Se presume el abandono de estas aguas desde que Ley 21435
Art. 1, N° 15
D.O. 06.04.2022
el titular del derecho de aprovechamiento hace dejación de ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a aprovecharlas.

    ARTICULO 44°- Los derrames que escurren en forma natural a predios vecinos podrán ser usados dentro de éstos, sin necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento.
    ARTICULO 45°- La producción de derrames estará sujeta a las contingencias del caudal matriz y a la distribución o empleo que de las aguas se haga en el predio que los origina, por lo cual no es obligatoria ni permanente.
    ARTICULO 46°- La existencia de un título respecto al uso de derrames, no importa limitación de una mejor forma de utilización de las aguas por el titular del derecho de aprovechamiento, salvo convención en contrario.
    2.- De los drenajes



    ARTICULO 47°- Constituyen un sistema de drenaje todos los cauces naturales o artificiales que sean colectores de aguas que se extraiganRectificación S/N
D.O. 26.11.1981
con el objeto de recuperar terrenos que se inundan periódicamente, desecar terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles freáticos cercanos a la superficie.
    No podrán construirse sistemas de drenaje en las zonas de turberasLey 21435
Art. 1, N° 16
D.O. 06.04.2022
existentes e identificadas por el Ministerio del Medio Ambiente en el Inventario Nacional de Humedales, en la provincia de Chiloé y en las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena. La Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidos los sistemas de drenaje.
    Excepcionalmente, y en la medida que cuenten con una resolución de calificación ambiental, podrán desarrollarse proyectos públicos y privados de conectividad vial en fajas acotadas, con el trazado menos invasivo para dichas zonas y con obras que permitan un flujo de las aguas que asegure la mantención de dichos sistemas ecológicos.
    A las aguas extraídas de sistemas de drenaje les serán aplicables las normas establecidas en el artículo 129 bis.


    ARTICULO 48°- Son beneficiarios del sistema de drenajeRectificación S/N
D.O. 26.11.1981
todos aquellos que lo utilizan para desaguar sus predios y de este modo aprovechar las aguas provenientes de los Ley 21064
Art. 1 N° 4
D.O. 27.01.2018
mismos. Estos beneficiarios deberán informar las características del sistema, la ubicación de la captación y el caudal drenado a la Dirección General de Aguas.

Ley 21435
Art. 1, N° 17
D.O. 06.04.2022

    ARTICULO 49°- La obligación de mantener los cauces u obras que constituyen el sistema de drenaje, recae sobre todos aquellos que reportan beneficios del mismo, en conformidad a lo que establecen los artículos siguientes.
    No se podrá construir obra alguna que eleve el nivel natural de los desagües y el nivel freático con perjuicio de terceros.
    Sin embargo, la mantención de las obras de drenaje que sea necesario construir para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo del que ordene las obras.
    ARTICULO 50°- Si el humedecimiento excesivo de los suelos se debiera a la existencia de obras artificiales, el o los afectados tendrán derecho a solicitar su modificación, la cual no podrá causar perjuicio al dueño de las obras ni a terceros.
    Los gastos que irroguen dichas modificaciones serán de cargo de los beneficiados con ellas en proporción al beneficio que reporten.
    ARTICULO 51°- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá en todo caso que los beneficiarios que sanean sus predios por medio de un mismo sistema de drenaje, constituyen por ese hecho, una comunidad de drenaje, que se regirá por las disposiciones del Título III, Párrafo 2°, del Libro II de este Código.

    ARTICULO 52°- Las cuestiones que se susciten por la aplicación de las normas contempladas en este párrafo, serán resueltas por el Juez de Letras del lugar en que se encuentre ubicado el predio afectado.

    3.- Normas generales



    ARTICULO 53°- Las aguas provenientes de derrames o drenajes, caídas a un cauce natural o artificial, se confunden con las de éstos.
    ARTICULO 54°- El uso por terceros de derrames o drenajes, no constituye gravamen o servidumbre que afecte al predio que los produce. Son actos de mera tolerancia que no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción.
    ARTICULO 55°- Los derechos, gravámenes o servidumbres sobre derrames y drenajes sólo pueden constituirse a favor de terceros, por medio de un título. Ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlos.
    Para que produzca efectos respecto de terceros el título deberá constar en instrumento público e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
    Título VI
    DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS



    1.- Normas generales



    ARTICULO 55° bis- Acuífero es una formación geológicaLey 21435
Art. 1, N° 18
D.O. 06.04.2022
que contiene o ha contenido agua bajo la superficie de la tierra y posee la capacidad de almacenar y transmitir agua.
    Sin perjuicio de la titularidad del dominio de este subsuelo, las aguas subterráneas contenidas en él son bienes nacionales de uso público a las que se tiene acceso en conformidad a las disposiciones del presente Código.
    Se entenderá por Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, un acuífero o parte de un acuífero cuyas características hidrológicas espaciales y temporales permiten una delimitación para efectos de su evaluación hidrogeológica o gestión en forma independiente.

    ARTICULO 55° ter- Cuando se realicen actos u obras en elLey 21435
Art. 1, N° 18
D.O. 06.04.2022
suelo o subsuelo que puedan menoscabar la disponibilidad de las aguas subterráneas o deterioren su calidad, en contravención a la normativa vigente, serán plenamente aplicables las facultades de policía y vigilancia de la Dirección General de Aguas, aunque estos actos u obras no tengan por finalidad aprovechar aguas subterráneas.

    ARTICULO 56°- Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos de subsistenciaLey 21435
Art. 1, N° 19, a)
D.O. 06.04.2022
, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.
    El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer losLey 21435
Art. 1, N° 19, b)
D.O. 06.04.2022
servicios sanitarios rurales para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o en terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas la existencia y la ubicación de dichas obras.
    Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen de agua subterránea igual o inferior al que determine la Dirección General de Aguas para cada cuenca, y siempre que estén destinados íntegra y exclusivamente a usos domésticos de subsistencia.


    ARTICULO 56 bis.- Las aguas halladas por los concesionariosLey 21435
Art. 1, N° 20
D.O. 06.04.2022
mineros en las labores de exploración y de explotación minera podrán ser utilizadas por éstos, en la medida que sean necesarias para las faenas de explotación y sean informadas para su registro a la Dirección General de Aguas, dentro de noventa días corridos desde su hallazgo. Deberán indicar su ubicación y volumen por unidad de tiempo y las actividades que justifican dicha necesidad. En caso de haber aguas sobrantes, igualmente deberán informarlas. El uso y goce de estas aguas se extinguirá por el cierre de la faena minera, por la caducidad o extinción de la concesión minera, porque dejen de ser necesarias para esa faena o porque se destinen a un uso distinto.
    El uso y goce de las aguas referido en el inciso anterior no podrá poner en peligro la sustentabilidad de los acuíferos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis, o los derechos de terceros, lo cual deberá ser verificado por la Dirección General de Aguas, la que deberá emitir un informe técnico en el plazo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la información señalada en el inciso anterior. El referido informe deberá considerar la evaluación ambiental a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo. Dicho plazo podrá ser prorrogado solo por una vez y justificadamente. En caso que se verificare una grave afectación de los acuíferos o a los derechos de terceros a consecuencia de estos aprovechamientos, la Dirección General de Aguas limitará su uso.
    La Dirección General de Aguas, por resolución, determinará las formas, requisitos y periodicidad en que se deberá entregar la información, incluyendo un procedimiento simplificado para la minería artesanal y pequeña minería, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del Código de Minería.
    Lo expresado en el presente artículo, no obsta que en la exploración o explotación se aplique la correspondiente evaluación ambiental, conforme a la ley N° 19.300 y su reglamento, como también respecto de su seguimiento y fiscalización, con el propósito de evaluar la sustentabilidad de la explotación del recurso.

    ARTICULO 57°- El derecho de aprovechamiento de las aguas subterráneas para cualquier otro uso se regirá por las normas del Título III de este Libro y por las de los artículos siguientes.
    2. De la exploración de las aguas subterráneas



    ARTICULO 58°- Cualquiera persona puede explorar con el objeto de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a las normas que establezca la Dirección General de Aguas.
    Si dentro del plazo establecido en el incisoLEY 20017
Art. 1º Nº 3
D.O. 16.06.2005
primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes de exploración de aguas subterráneas sobre una misma extensión territorial de bienes nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la adjudicación del área de exploración mediante remate entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos 142, 143 y 144, en lo que corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá que la fecha de presentación de la solicitud para constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal permiso.
    Ley 21064
Art. 1 N° 5
D.O. 27.01.2018
El terreno ajeno sólo se podrá explorar previo acuerdo con el dueño del predio, y en bienes nacionales con la autorización de la Dirección General de Aguas.
    No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicosLey 21435
Art. 1, N° 21, a)
D.O. 06.04.2022
o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo, sin la autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas.
    Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos oLey 21435
Art. 1, N° 21, b)
D.O. 06.04.2022
privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales, que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que esa declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal está dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área de terrenos públicos o privados en los cuales no se podrán efectuar exploraciones para los fines de este artículo.


    ARTICULO 58° bis- Comprobada la existencia deLEY 20017
Art. 1º Nº 4
D.O. 16.06.2005
aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario del permiso de exploración tendrá la preferencia para que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas durante la vigencia del mismo por sobre todo otro peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de este Código, haya presentado una solicitud para constituir un derecho de aprovechamiento sobre las mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si no existe disponibilidad para constituir ambos derechos, se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
    La preferencia consagrada en el inciso anterior, sólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y hasta tres meses después, y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un informe completo sobre los trabajos realizados, sus resultados y las conclusiones obtenidas.


    3. De la explotación de aguas subterráneas



    ARTICULO 59°- La explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas, las que deberánLey 21435
Art. 1, N° 22
D.O. 06.04.2022
tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.


    ARTICULO 60°- Comprobada la existencia de aguas subterráneas, el interesado podrá solicitar el otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo, el que se constituirá de acuerdo al procedimiento establecido en el Título I del Libro II de este Código.


LEY 20017
Art. 1º Nº 5
D.O. 16.06.2005
    ARTICULO 61°- La resolución que otorgue el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas establecerá un áreaLey 21435
Art. 1, N° 23, a) y b)
D.O. 06.04.2022
de protección en la cual se prohibirá instalar obras similares, la que se constituirá como una franja paralela a la captación subterránea y en torno a ella. La dimensión de la franja o radio de protección será de 200 metros, medidos en terreno. En casos justificados se podrá autorizar una franja o radio superior a los metros indicados, como en los casos de los pozos pertenecientes a un servicio sanitario rural o a una cooperativa de servicio sanitario rural.


    ARTICULO 62°- Si la explotación de aguasLey 21435
Art. 1, N° 24, a)
D.O. 06.04.2022
subterráneas produce una degradación del acuífero o de una parte de él, al punto que afecte su sustentabilidad, la Dirección General de Aguas, si así lo constata, de oficio o a petición de uno o más afectados, deberá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales.
    Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuíferoLey 21435
Art. 1, N° 24, b)
D.O. 06.04.2022
cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de sus niveles freáticos.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, si la explotación de aguas subterráneas por algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de derechos, la Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de parte, podrá establecer la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de ellos, mediante resolución fundada.
    Esta medida quedará sin efecto Ley 21435
Art. 1, N° 24, c)
D.O. 06.04.2022
cuando a juicio de dicha Dirección hubieren cesado las causas que la originaron.




    ARTICULO 63°- La Dirección General de Aguas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, mediante resolución fundada en la protección de acuífero, la cual se publicará en el Diario Oficial.
    La declaración de una zona de prohibición dará origenLey 21435
Art. 1, N° 25, a)
D.O. 06.04.2022
a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en ella, quienes deberán organizarla de conformidad con lo indicado en el inciso primero del artículo 196, dentro del plazo de un año. Toda vez que dicha comunidad se origina por el solo mérito de la ley, no se podrá promover cuestión sobre su existencia conforme a lo señalado en el artículo 188. Transcurrido este plazo sin que la comunidad de aguas se haya organizado, la Dirección General de Aguas no podrá autorizar cambios de punto de captación en dicha zona respecto de aquellas personas que no se hayan hecho parte en el proceso de organización de la comunidad.
    Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedalesLey 21435
Art. 1, N° 25, b)
D.O. 06.04.2022
de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa.
    Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplica a aquellas zonasLey 21435
Art. 1, N° 25, c)
D.O. 06.04.2022
que corresponden a sectores acuíferos que alimentan humedales que hayan sido declarados por el Ministerio del Medio Ambiente como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados, sitios prioritarios o humedales urbanos declarados en virtud de la ley N° 21.202, en la medida que dicha declaración, en coordinación con la Dirección General de Aguas, contenga entre sus fundamentos los recursos hídricos subterráneos que los soportan. Con posterioridad a esa declaración, la Dirección General de Aguas delimitará el área en la cual se entenderán prohibidas mayores extracciones que las autorizadas, así como nuevas explotaciones.
    Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo su sustentabilidad, implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contare con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público.
    En ningún caso se podrá autorizar el cambio de punto de captación a quien tenga litigios pendientes, en calidad de demandado, relativos a extracción ilegal de aguas en la misma zona de prohibición.
    Las resoluciones dictadas con motivo de este artículo se entenderán notificadas desde su publicación en el Diario Oficial, la que se efectuará los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquellos fueren feriados.   
    A LEY 19145
Art. 2°
D.O. 25.06.1992
excepción de lo dispuesto en los incisos tercero y cuartoLey 21435
Art. 1, N° 25, d)
D.O. 06.04.2022
, la Dirección General de Aguas podrá alzar la prohibición de explotar, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo siguiente.




    ARTICULO 64°- La autoridad deberá dictar una nueva resolución sobre la mantención o alzamiento de la prohibición de explotar, a petición justificada de parte, si así lo aconsejan los resultados de nuevas investigaciones respecto de las características del acuífero o la recarga artificial del mismo.
    ARTICULO 65°- Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero o de su sustentabilidadLey 21435
Art. 1, N° 26, a)
D.O. 06.04.2022
, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
    Cuando los antecedentes sobre la explotación delLEY 20017
Art. 1º Nº 7
D.O. 16.06.2005
acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.
    Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en el artículo precedente y la limitación a la autorizaciónLey 21435
Art. 1, N° 26, b)
D.O. 06.04.2022
de los cambios de punto de captación indicada en el inciso quinto del artículo 63.
    La declaración de un área de restricción dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella.
    Alzada el área de restricción, la Dirección General de Aguas, paraLey 21435
Art. 1, N° 26, c)
D.O. 06.04.2022
la constitución de nuevos derechos sobre las aguas subterráneas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6, preferirá al titular del derecho de aprovechamiento constituido provisionalmente, en función del orden de prelación en que se hubieren ingresado las solicitudes que dieron origen a dichos derechos provisionales. Con todo, siempre prevalecerá respecto de cualquier otra preferencia o consideración el uso para el consumo humano, de subsistencia y saneamiento.




    ARTICULO 66°- Declarada un área de restricciónLey 21435
Art. 1, N° 27
D.O. 06.04.2022
en uno o más sectores del acuífero o en su totalidad, la Dirección General de Aguas no podrá otorgar derechos de aprovechamiento definitivos. De modo excepcional, y previo informe técnico de disponibilidad a nivel de la fuente de abastecimiento, sólo podrá conceder derechos provisionales en la medida que no se afecten derechos preexistentes y/o la sustentabilidad del acuífero o de uno o más sectores de él.
    El informe técnico a que refiere el inciso anterior deberá considerar la opinión de las comunidades de agua existentes en la zona.
    La Dirección General de Aguas siempre podrá limitar, total o parcialmente, e incluso dejar sin efecto estos derechos. Podrá, a su vez, suspender total o parcialmente su ejercicio, en caso que se constate una afectación temporal a la sustentabilidad del acuífero o perjuicios a los derechos de aprovechamiento ya constituidos, mientras estas situaciones se mantengan.




    ARTICULO 66° bis- Sin perjuicio de otros permisos reguladosLey 21435
Art. 1, N° 28
D.O. 06.04.2022
en este Código, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas sobre la no afectación a extracciones de agua para consumo humano y aspectos relativos a la calidad de las aguas, cualquier persona podrá ejecutar obras para recargar artificialmente un acuífero.
    Se entenderá por recarga natural el flujo o caudal de agua que alimenta un acuífero proveniente de aguas pluviales, corrientes, detenidas o subterráneas, que no sea a consecuencia de la intervención humana.
    No requerirá del informe a que se refiere el inciso primero la obra de recarga de aguas lluvias, que para estos efectos se considerará recarga natural.
    La recarga artificial de aguas podrá realizarse para distintos fines, tales como resguardar la preservación ecosistémica, incluyendo la mejora o mantención de la sustentabilidad del acuífero; evitar la intrusión salina; aprovechar la capacidad depuradora del subsuelo; infiltrar agua desalinizada o residuos líquidos regulados por la normativa ambiental; o aprovechar la capacidad de almacenamiento y conducción de los acuíferos para posteriormente posibilitar la reutilización de estas aguas.
    El titular de un derecho de aprovechamiento que haya efectuado las obras a que se refiere el inciso primero y que desee reutilizar las aguas infiltradas, sea en el mismo u otro punto del acuífero, podrá solicitar a la Dirección General de Aguas que le autorice a ejercer su derecho sobre la mayor parte de las aguas recargadas que, de acuerdo al análisis técnico de los antecedentes presentados, considere las pérdidas propias del proceso, la sustentabilidad del acuífero y los derechos de terceros.
    La solicitud a la que se refiere el inciso anterior contendrá las especificaciones técnicas de la obra; la información sobre el sector hidrogeológico del acuífero que permita justificar la cantidad de agua que se pretende extraer; los puntos de recarga y aquellos desde los cuales se pretende extraer las aguas; y un sistema de medición y de transmisión de la información en ambos puntos, la que se tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Segundo.
    La Dirección General de Aguas con el propósito de emitir el informe respectivo, deberá oír a las organizaciones de usuarios interesadas.


    ARTICULO 66° ter- Si el proyecto de recarga artificialLey 21435
Art. 1, N° 29
D.O. 06.04.2022
utiliza aguas provenientes desde una fuente ajena a la cuenca o tiene por objeto aumentar la disponibilidad para constituir nuevos derechos, deberá contar con la aprobación de la Dirección General de Aguas. La solicitud deberá tramitarse en los términos que establecen los artículos 130 y siguientes.

    ARTICULO 66° quáter- No se podrá operar obra algunaLey 21435
Art. 1, N° 29
D.O. 06.04.2022
de recarga artificial con perjuicio de terceros. El responsable será obligado a la indemnización de perjuicios.
    Las obras urgentes que sea necesario construir o modificar para evitar los daños a que se refiere el inciso anterior serán de cargo de quien se encuentre operando el proyecto de recarga, sin perjuicio de sus acciones para repetir en contra del causante del perjuicio.

    ARTICULO 67°- Cuando la suma de los derechosLey 21435
Art. 1, N° 30
D.O. 06.04.2022
de aprovechamiento definitivos y provisionales existentes en un área de restricción comprometa toda la disponibilidad determinada en los respectivos estudios técnicos, dicha área deberá ser declarada como zona de prohibición para nuevas explotaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.
    En caso que los antecedentes técnicos señalen que el efecto sobre la sustentabilidad no obedece a razones ocasionales, sino que a una situación de carácter permanente, también deberá declararse zona de prohibición.
    La Dirección General de Aguas podrá revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración de área de restricción; sin embargo, transcurridos cinco años contados desde la citada declaración, será obligatorio para el Servicio reevaluar dichas circunstancias. En caso de comprobar que la disponibilidad está comprometida, de conformidad a lo indicado precedentemente, dicha área se declarará zona de prohibición.
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, al declarar una zona de prohibición de nuevas explotaciones, la Dirección General de Aguas no podrá constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ya sean definitivos o provisionales, y deberá prohibir cualquier nueva explotación de derechos o de aquella parte de ellos que no se hubiesen explotado con anterioridad a dicha declaración. Adicionalmente, el Servicio deberá reevaluar la situación de sustentabilidad del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y, consecuentemente, podrá ejercer las atribuciones descritas en el inciso anterior. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 62.
    Los titulares de los derechos de aprovechamiento concedidos, tanto en zonas declaradas de prohibición como en áreas de restricción, deberán instalar y mantener un sistema de medición de caudales y volúmenes extraídos, de control de niveles freáticos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga. Los titulares, por sí o por medio de las Comunidades de Aguas Subterráneas, serán responsables de transmitir la información que se recabe a la Dirección General de Aguas. El Servicio, mediante resolución fundada, determinará los plazos y condiciones para cumplir dicha obligación, y deberá comenzar siempre por aquellos concedidos provisionalmente.
    Ante el incumplimiento de estas medidas, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.




    ARTICULO 67 bis- Ley 21435
Art. 1, N° 31
D.O. 06.04.2022
La declaración o el alzamiento de las zonas de restricción y de prohibición, se publicarán en el sitio web institucional y en el Diario Oficial, los días primero o quince de cada mes o el primer día hábil siguiente, si aquéllos fueren feriados.


    ARTICULO 68°- Ley 21435
Art. 1, N° 32
D.O. 06.04.2022
La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles estáticos o dinámicos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo.
    Ante el incumplimiento de las medidas a que se refiere el inciso anterior, la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, impondrá las multas y sanciones que establecen los artículos 173 y siguientes.



    Título VII

    DE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS



    1.- De las servidumbres



    a) Disposiciones generales



    ARTICULO 69°- Son aplicables a las servidumbres relacionadas con las aguas de que se ocupa este Código, las disposiciones del Código Civil y leyes especiales, en cuanto no estén modificadas por la presente ley.

    ARTICULO 70°- Las servidumbres legales no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos para los cuales se han constituido, salvo acuerdo de los interesados.
    ARTICULO 71°- Si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización, Ley 21435
Art. 1, N° 33
D.O. 06.04.2022
resolverá el Juez, con informe de peritos, debiendo autorizar la constitución sólo una vez pagada la suma que fije provisionalmente para responder de la indemnización que se determine en definitiva.


    ARTICULO 72°- Las servidumbres relativas a las aguas que establece el Código de Minería, se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones del presente Código.

    b) De la servidumbre natural de escurrimiento
    ARTICULO 73°- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
    No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre un predio vecino, si no se ha constituido esta sevidumbre especial.
    ARTICULO 74°- En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante que la agrave.
    Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a hacer dentro de él, pretiles, malecones, paredes u otras obras que, sin impedir el normal descenso de las aguas, sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.
    ARTICULO 75°- El derecho que establece el inciso final del artículo anterior se concede también al dueño del predio superior dentro de éste, pero sin hacer más gravosa la servidumbre que deba soportar el predio inferior.
    c) De la servidumbre de acueducto



    ARTICULO 76°- La servidumbre de acueducto es aquella que autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del interesado.
    La servidumbre comprende el derecho de construir obras de arte en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales.
    ARTICULO 77°- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad que necesite conducir aguas para cualquier fin.
    ARTICULO 78°- La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita filtraciones, derrames ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga los puentes, canoas, sifones y demás obras necesarias para la cómoda y eficaz administración y explotación de las heredades sirvientes.
    La obligación de construir las obras se refiere a la época de la constitución de la servidumbre.
    ARTICULO 79°- La servidumbre comprende el derecho de llevar el acueducto por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente dispendiosa la obra.
    Verificadas estas condiciones, se llevará el cauce por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente.
    El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
    El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
    ARTICULO 80°- Los edificios, instalaciones industriales y agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y las dependencias de cada uno de ellos, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
    ARTICULO 81°- El trazado y construcción del acueducto en los caminos públicos se sujetarán a la ley respectiva.
    ARTICULO 82°- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, por concepto de indemnización, el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y que podrá ser mayor por convenio de las partes o por disposición del Juez, cuando las circunstancias lo exigieren, para contener los escombros provenientes de la construcción del acueducto y de sus limpias posteriores y un diez por ciento adicional sobre la suma total. Dicho espacio, en caso de canales que se desarrollen por faldeos pronunciados, se extenderá en su ancho total por el lado del valle.
    Tendrá, además, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos deRectificación S/N
D.O. 26.11.1981
construcción o mal manejo del mismo.



    ARTICULO 83°- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral a que se refiere el artículo anterior. Podrá además, reforzar los bordes del canal sin perjudicar el predio sirviente.
    ARTICULO 84°- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas que otra persona quiera conducir, con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.
    En las mismas condiciones podrá oponerse a la constitución de una nueva servidumbre de acueducto cuando su predio esté gravado con otra que haga innecesaria la construcción de un nuevo acueducto.
    Con todo, si con motivo de la utilización de los canales existentes a que se alude en los incisos anteriores debieren efectuarse ensanches, ampliaciones o modificaciones en el cauce, se procederá en la forma señalada en el artículo siguiente.
    ARTICULO 85°- El que tuviere un derecho de aprovechamiento en un cauce natural de uso público podrá utilizar la bocatoma de un canal existente, que se derive del mismo cauce, para captar sus aguas.
    Podrá además, utilizar el canal en la extensión indispensable para conducir las aguas hasta el punto en que pueda derivarlas independientemente hacia el lugar de aprovechamiento.
    Si el canal y sus obras complementarias tuvieran capacidad suficiente para conducir las nuevas aguas, el interesado deberá pagar, en todo caso, al propietario del acueducto una indemnización equivalente al valor de los terrenos ocupados por él y de las obras existentes en la parte que efectivamente utilice a prorrata de su derecho.
    En caso que para el ejercicio de un derecho de aprovechamiento no consuntivo fuere innecesario introducir más aguas al canal, porque se usa parte o el total de las que por él escurren, la indemnización se determinará de común acuerdo entre las partes o a falta de éste, por el Juez.
    El interesado, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará, a quien corresponda, el valor del nuevo terreno y el del espacio lateral ocupado por el ensanche.
    Si se tratare de una bocatoma, serán de su exclusivo cargo todas las obras de reforma o de cualquier otra naturaleza, necesarias para extraer el nuevo volumen de agua.
    Todo otro perjuicio será también de cargo del interesado, quien, además, deberá concurrir a los gastos de mantención y operación de las obras en la forma prevista en el artículo 91.

    ARTICULO 86°- El que tiene un acueducto en heredad ajena, podrá introducir mayor volumen de agua en él, siempre que no afecte la seguridad del cauce y deberá indemnizar todo perjuicio al propietario de la heredad sirviente. Si para ello fuere necesaria la construcción de nuevas obras o la modificación de las existentes, se observará respecto a ellas lo dispuesto en el artículo 82.

    ARTICULO 87°- La servidumbre de acueducto se ejercerá, por regla general, en cauce a tajo abierto.
    El acueducto será protegido, cubierto o abovedado cuando atraviese áreas pobladas y pudiere causar daños o cuando las aguas que conduzca produjeren emanaciones molestas o nocivas para sus habitantes.
    Asimismo, se deberán instalar las protecciones que el dueño del predio sirviente, con expresión de causa, requiera. La obligación de abovedar el cauce, instalar protecciones u obras destinadas a evitar daños o molestias, no será de cargo de su dueño, cuando esta necesidad se origine después de la construcción de aquél, sin perjuicio de que contribuya a los gastos de las obras, en la medida que éstas le reporten beneficios.
    Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, serán resueltas por la Justicia Ordinaria.

    ARTICULO 88°- Cuando una heredad se divide por partición, venta, permuta o por cualquiera otra causa entre dos o más personas y se dividen también los derechos de aprovechamiento que la benefician, las hijuelas superiores quedarán gravadas con servidumbre de acueducto en beneficio de las inferiores, sin indemnización alguna, salvo estipulación en contrario y todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil.
    ARTICULO 89°- El que tiene constituida a su favor una servidumbre de acueducto, podrá hacer a su costa las variantes de trazado necesarias para un mejor y más económico aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.
    Igualmente, el dueño del predio sirviente podrá efectuar a su costa, dentro de su heredad, las variantes que hagan menos oneroso el ejercicio de la servidumbre, sin perjudicar el acueducto.
    El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.
    ARTICULO 90°- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores y el transporte de materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso al encargado de dicho predio.
    Está obligado, asimismo, a permitir, con este aviso, la entrada de un inspector o cuidador del canal, quien podrá circular por las orillas del acueducto e ingresar por las puertas que instalará el dueño del canal para este efecto.
    El inspector o cuidador podrá solicitar directamente a la autoridad el auxilio de la fuerza pública para ejercitar este derecho, exhibiendo el título de su nombramiento.

    ARTICULO 91°- El o los dueños del acueducto deben mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de evitar daños o perjuicios a las personas o bienes de terceros. En consecuencia, deberán efectuar las limpias y reparaciones que corresponda.
    El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables al o a los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio del pago de la multa que fije el tribunal competente.
    ARTICULO 92°- Prohíbese botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y otros objetos similares, que alteren la calidad de las aguas.
    Será responsabilidad de las Municipalidades respectivas, establecer las sanciones a las infracciones de este artículo y obtener su aplicación.
    Además, dentro del territorio urbano de la comuna las Municipalidades deberán concurrir a la limpieza de los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en ellos.
    La Ley 21064
Art. 1 N° 9
D.O. 27.01.2018
organización de usuarios observará el cumplimiento de la prohibición establecida en el inciso primero de este artículo e informará a la municipalidad correspondiente las infracciones de las que tome conocimiento. Del mismo modo, la organización de usuarios respectiva notificará a la municipalidad, con copia a la Dirección General de Aguas para el cumplimiento de sus funciones, de la obstrucción de canales en los casos a que se refiere el inciso tercero, señalando, al menos, el lugar en que ocurre dicha obstrucción y, de conocerse, los responsables de los hechos.
    Estas presentaciones se tramitarán por el municipio de conformidad con lo indicado en el artículo 98 de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, y su omisión podrá ser reclamable de conformidad a los artículos 151 y siguientes del referido texto legal.

    ARTICULO 93°- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno al goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que no deberá restitución alguna. Se presumirá el abandono cuando no se usare o mantuviere por cinco años consecutivos, habiendo agua disponible para su conducción por el acueducto.
    d) De las servidumbres de derrames y de drenaje



    ARTICULO 94°- Las reglas establecidas en los artículos anteriores para la servidumbre de acueducto se extienden a los cauces que se construyan para dar salida o dirección a las aguas sobrantes y derrames de predios y minas, y para desecar pantanos, bajos, vegas y filtraciones naturales, por medio de zanjas o canales de desagüe.
    ARTICULO 95°- Las mismas reglas se aplicarán a las aguas provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los fosos de los caminos para darles salida a cauces vecinos. Para este fin, los predios intermedios quedan sujetos a servidumbre.
    e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento






    ARTICULO 96°- El titular Ley 21435
Art. 1, N° 34
D.O. 06.04.2022
de los derechos de aprovechamiento que no sea dueño de las riberas, terrenos o cauces en que deba usar, extraer, descargar o dividir las aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su derecho, tales como presas, bocatomas, descargas, estribos, centrales hidroeléctricas, casas de máquinas u otras, pagando al dueño del predio, embalse u otra obra, el valor del terreno que ocupare por las obras, más las indemnizaciones que procedan, en la forma establecida en los artículos 71 y 82.


    ARTICULO 97°- El ejercicio de las servidumbres que está facultado a imponer elLey 21435
Art. 1, N° 35 a)
D.O. 06.04.2022
titular de un derecho de aprovechamiento no consuntivo, se sujetará, además de las que corresponda según la clase de servidumbre, a las reglas siguientes:
    1. Cuando su ejercicio pueda producir perturbaciones en el libre escurrimiento de las aguas, deberá mantenerse un cauce alternativo que lo asegure y colocarán y mantendrán corrientes para su adecuado manejo a las compuertas que requiera el desvío de las aguas, según fueren las necesidades del predio sirviente y el funcionamiento de las instalaciones para el uso no consuntivo;
    2. La construcción y conservación de puentes, canoas, sifones y demás obras y las limpias del acueducto, serán de cuentaLey 21435
Art. 1, N° 35 b)
D.O. 06.04.2022
del titular del derecho de aprovechamiento no consuntivo, en la sección del cauce comprendida entre el punto en que el agua se toma y aquel en que se restituye, cuando sea necesario construir un cauce de desvío;
    3. Sin permiso de los titulares de derechos de aprovechamiento consuntivo no podrá detenerse el curso de las aguas;
    4. Deberá evitarse, en todo caso, los golpes y mermas de agua, y
    5. El Ley 21435
Art. 1, N° 35 c)
D.O. 06.04.2022
titular de los derechos no consuntivos, no podrá impedir que el titular del consuntivo varíe el rumbo de un acueducto o cierre la bocatoma en épocas de limpia y cuando los trabajos en el canal lo hagan necesario.


    ARTICULO 98°- Se aplicarán a estas servidumbres las disposiciones referentes a las servidumbres de acueducto, en lo que fueren pertinentes.
    Los cauces de descarga o aliviaderos seguirán la suerte del cauce principal.
    f) De la servidumbre de abrevadero



    ARTICULO 99°- Todo pueblo, caserío o predio que carezca del agua necesaria para la bebida de sus animales, tendrá derecho a imponer servidumbre de abrevadero.
    Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir el ganado a beber dentro del predio sirviente en días, horas y puntos determinados, por los caminos y sendas usuales.
    Con todo, el dueño del predio sirviente podrá enajenar los derechos de aprovechamiento o variar el rumbo del acueducto.
    ARTICULO 100°- No podrá imponerse esta servidumbre sobre pozos ordinarios o artesianos, ni en aljibes que se encuentren en terrenos cercados.
    ARTICULO 101°- La servidumbre de abrevadero grava también el predio superficial y los inmediatos a una mina, en beneficio de las personas y de los animales empleados en el laboreo de ésta.
    ARTICULO 102°- El dueño del predio sirviente podrá variar la dirección del camino o senda destinada al uso de esta servidumbre, si con ello no impidiere su ejercicio.
    g) De la servidumbre de camino de sirga



    ARTICULO 103°- Los dueños de las riberas serán obligados a dejar el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga.
    ARTICULO 104°- El Director General de Aguas clasificará los ríos navegables y flotables, y determinará al mismo tiempo la margen y el ancho de ellos por donde haya de llevarse el camino de sirga.
    Sólo en estos ríos podrá imponerse la servidumbre de que trata este párrafo.
    Si el camino abarcare más de la zona señalada, se abonará a los dueños de los predios sirvientes el valor del terreno que se ocupe.
    ARTICULO 105°- Cuando un río navegable o flotable deje de serlo permanentemente, cesará también la servidumbre del camino de sirga, sin que los dueños de los predios tengan que devolver las indemnizaciones recibidas.
    ARTICULO 106°- La servidumbre de camino de sirga es exclusiva para las necesidades de la navegación o flotación. No podrá emplearse en otros usos.
    h) De la servidumbre para investigar



    ARTICULO 107°- Los interesados en desarrollar las mediciones e investigaciones de los recursos Ley 21435
Art. 1, N° 36
D.O. 06.04.2022
hidrológicos o hidrogeológicos, y los que deseen efectuar los estudios de terreno a que se refiere el artículo 151 podrán ingresar a terrenos de propiedad particular, previa constitución de las servidumbres correspondientes.


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23-ABR-2025
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De 06-ABR-2025
06-ABR-2025 22-ABR-2025
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De 30-MAY-2024
30-MAY-2024 05-ABR-2025
Intermedio
De 16-ENE-2024
16-ENE-2024 29-MAY-2024
  • LEY 21671 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 30-MAY-2024
Intermedio
De 23-DIC-2023
23-DIC-2023 15-ENE-2024
  • LEY 21652 MINISTERIO DE HACIENDA 16-ENE-2024
Intermedio
De 26-SEP-2023
26-SEP-2023 22-DIC-2023
  • LEY 21647 MINISTERIO DE HACIENDA 23-DIC-2023
Intermedio
De 13-JUL-2023
13-JUL-2023 25-SEP-2023
  • LEY 21597 MINISTERIO DE AGRICULTURA 26-SEP-2023
Intermedio
De 07-JUL-2023
07-JUL-2023 12-JUL-2023
  • LEY 21586 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 13-JUL-2023
Intermedio
De 06-ABR-2022
06-ABR-2022 06-JUL-2023
  • LEY 21582 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 07-JUL-2023
Intermedio
De 07-AGO-2021
07-AGO-2021 05-ABR-2022
  • LEY 21435 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 06-ABR-2022
Intermedio
De 27-ENE-2018
27-ENE-2018 06-AGO-2021
  • LEY 21364 MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 07-AGO-2021
Intermedio
De 04-SEP-2014
04-SEP-2014 26-ENE-2018
  • LEY 21064 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 27-ENE-2018
Intermedio
De 12-NOV-2013
12-NOV-2013 03-SEP-2014
  • LEY 20774 MINISTERIO DE JUSTICIA 04-SEP-2014
Intermedio
De 26-ENE-2010
26-ENE-2010 11-NOV-2013
  • LEY 20697 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 12-NOV-2013
Intermedio
De 13-DIC-2008
13-DIC-2008 25-ENE-2010
  • LEY 20417 MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA 26-ENE-2010
Intermedio
De 15-MAY-2006
15-MAY-2006 12-DIC-2008
  • LEY 20304 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 13-DIC-2008
Intermedio
De 16-JUN-2005
16-JUN-2005 14-MAY-2006
  • LEY 20099 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 15-MAY-2006
Texto Original
De 29-OCT-1981
29-OCT-1981 15-JUN-2005

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.652
2.- Historia de la Ley N° 21.064
3.- Historia de la Ley N° 20.774
4.- Historia de la Ley N° 20.697
5.- Historia de la Ley N° 20.417
6.- Historia de la Ley N° 20.304
7.- Historia de la Ley N° 20.099
8.- Historia de la Ley N° 20.017
9.- Historia de la Ley N° 19.145

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Proyectos de Modificación (23)

1.- Modifica el Código de Aguas, con el objeto de establecer la participación igualitaria de los comuneros en las organizaciones de usuarios de aguas (Boletín N° 17434-33)
2.- Modifica el Código de Aguas para equiparar el número de votos a que tienen derecho los integrantes de las organizaciones de usuarios de aguas (Boletín N° 17325-33)
3.- Modifica el Código de Aguas para garantizar la participación de comités y cooperativas de agua potable rural, prestadoras de servicios sanitarios rurales, en los directorios de las comunidades de agua (Boletín N° 17324-33)
4.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
5.- Modifica el Código de Aguas, con el objeto de facilitar la construcción de tranques de uso agrícola. (Boletín N° 16193-01)
6.- Modifica el Código de Aguas, con el objeto de incorporar la regulación de las aguas desaladas de mar. (Boletín N° 16090-33)
7.- Modifica el Código de Aguas en materia de protección de puntos de captación de aguas subterráneas. (Boletín N° 15996-33)
8.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
9.- Modifica el Código de Aguas en materia de otorgamiento de derechos de uso y aprovechamiento de aguas a proveedores de Servicios Sanitarios Rurales (Boletín N° 15754-33)
10.- Modifica el Código de Aguas, en lo relativo al uso, adquisición o renovación de los derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas. (Boletín N° 14975-01)
11.- Modifica el Código de Aguas para limitar el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas en regiones en que existan comunas afectas a decreto de escasez hídrica (Boletín N° 13266-33)
12.- Proyecto de ley que regula el uso sustentable de las aguas subterráneas. (Boletín N° 13034-09)
13.- Modifica el Código de Aguas para establecer un área de protección en beneficio de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas (Boletín N° 13030-33)
14.- Modifica el Código de Aguas en materia de gestión integrada de las cuencas u hoyas hidrográficas y de corporaciones gestoras bajo el modelo de Federaciones de Juntas de Vigilancia (Boletín N° 12168-33)
15.- Modifica el Código de Aguas en materia de singularización de los derechos de aprovechamiento en los actos o contratos, y del traslado de su ejercicio (Boletín N° 11910-33)
16.- Perfecciona los textos legales que indica, para promover la inversión (Boletín N° 11747-03)
17.- Modifica el Código de Aguas para impedir la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas sobre los glaciares (Boletín N° 11597-12)
18.- Modifica el Código de Aguas, en materia de exigencias para las obras de aprovechamiento de aguas subterráneas y monto de las multas aplicables (Boletín N° 10854-33)
19.- Modifica Código de Aguas, para regular la concesión temporal de aprovechamiento de aguas. (Boletín N° 9538-09)
20.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de fortalecer el catastro público de aguas (Boletín N° 8430-09)
21.- Aumenta las penas en caso de infracción de normas establecidas en el Código de Aguas (Boletín N° 8260-09)
22.- Introduce modificaciones al Código de Aguas. (Boletín N° 6208-09)
23.- Amplía el plazo para la comunicación de los mensajes radiales en el proceso de obtención de derechos de agua. (Boletín N° 5828-09)

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