2.- Normas Especiales



    a.- De la constitución del derecho de aprovechamiento



    ARTICULO 140°- La solicitud para adquirir elLEY 20017
Art. 1º Nº 19
D.O. 16.06.2005
derecho de aprovechamiento deberá contener:
    1. El nombre, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizar al Ley 21064
Art. 1 N° 18 a)
D.O. 27.01.2018
solicitante. El nombre del álveo, el acuífero o el Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común desde donde provengan las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, Ley 21435
Art. 1, N° 67 a)
D.O. 06.04.2022
corrientes o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que recorren.
    Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la comuna en que se ubicará la captación y el área de protección que se solicita;
    2. El Ley 21064
Art. 1 N° 18 b)
D.O. 27.01.2018
uso que se le dará a las aguas solicitadas.
    3. La cantidad de agua que se necesita aprovechar, expresada en medidas métricas y de tiempo. Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el caudal máximo que se necesita aprovecharLey 21435
Art. 1, N° 67 b)
D.O. 06.04.2022
en un instante dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el volumen total anual que se desea aprovechar desde el acuífero, expresado en metros cúbicos;
    4. El o los puntos donde se desea captar el agua.
    Si la captación se efectúa mediante un embalse o barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de captación aquél que corresponda a la intersección del nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente natural.
    En el caso de los derechos a que se refiere el artículo 129 bis 1 A,Ley 21435
Art. 1, N° 67 c)
D.O. 06.04.2022
se indicarán los puntos de la fuente natural donde se realizará su aprovechamiento.
    En todos estos casos, los puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso y, complementariamente, en relación a los puntos de referencia permanentes y conocidos, en los casos que fuere posible.
    En el caso de los derechos no consuntivos, se indicará, además, el punto de restitución de las aguas y la distancia y desnivel entre la captación y la restitución;
    5. El modo de extraer las aguas;
    6. La naturaleza del derecho que se solicita, esto es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
    7. El solicitante deberá acompañar una memoria explicativa enLey 21435
Art. 1, N° 67 d)
D.O. 06.04.2022
la que se señale la cantidad de agua que se necesita aprovechar, según el uso que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General de Aguas dispondrá de formularios con los antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta obligación, pudiendo diferenciar la situación descrita en el artículo 129 bis 1 A, las extracciones de volúmenes inferiores a 10 litros por segundo y demás casos. Dicha memoria se presentará como una declaración jurada sobre la veracidad de los antecedentes que en ella se incorporen.



    ARTICULO 141°- Las solicitudes se publicarán en la forma establecida en el artículo 131, dentro de 30 díasLEY 18681
Art. 97 c)
D.O. 31.12.1987
contados desde la fecha de su presentación.
    Los que se crean perjudicados por la solicitud y la junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo establecido en el artículo 132.
    Si no se presentaren oposiLEY 20017
Art. 1º Nº 20
D.O. 16.06.2005
ciones dentro del plazo se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente. En caso contrario denegará la solicitud.


    ARTICULO 142°- Si dentro del plazo de seis meses contadosLEY 20017
Art. 1º Nº 21, 1)
D.O. 16.06.2005
desde la presentación de la solicitud, se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. Las bases de remate determinarán la forma en que se llevará a cabo dicho acto.
    La citación se hará mediante un aviso, publicado en extracto en un diario o periódico de la Ley 21435
Art. 1, N° 68 a)
D.O. 06.04.2022
provincia o capital de la región en que se encuentra ubicada la sección de la corriente o la fuente natural en la que se solicitó la concesión de derechos. Asimismo la citación será publicada en el sitio web institucional y en el Diario Oficial.
    En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo menos, diez días entre la última publicación y el remate. La Dirección General de Aguas comunicará porLEY 20017
Art. 1º Nº 21, 2)
D.O. 16.06.2005
carta certificada los antecedentes antes señalados, a los solicitantes que dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, hubieren presentado solicitudes sobre las mismas aguas involucradas en el remate. La misma notificación podrá efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En estos avisos y las comunicaciones señaladas, la Dirección General de Aguas deberá señalar el área que queda comprometida, desde el punto de vista de la disponibilidad para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen los derechos involucrados en el remate. La omisión del envío de la carta certificada a que se refiere el presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del funcionario que incurrió en tal omisión.
    El remate deberá llevarse a cabo cuando estén resueltas todas las oposiciones a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. El Director General de Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos.
    El procedimiento de remate de que dan cuenta los incisosLey 21435
Art. 1, N° 68 b)
D.O. 06.04.2022
anteriores no podrá aplicarse a los casos en que las solicitudes presentadas se refieran a los usos de la función de subsistencia. La preferencia para la constitución de los derechos de aprovechamiento originados en dichas solicitudes se aplicará considerando la relación existente entre el caudal solicitado y el uso equivalente, respecto de una misma persona, de conformidad con la normativa en vigor.


    ARTICULO 143°- Las ofertas se efectuarán sobre la base de un precio al contado; sin embargo, el o los adjudicatarios podrán pagar el valor de la adjudicación en anualidades iguales y en un plazo que no exceda de diez años.
    Las bases de licitación establecerán los antecedentes y condiciones que el Director General de Aguas estime conveniente, los reajustes e intereses que se aplicarán al saldo del precio y las cauciones y garantías que se estimen pertinentes. Estas condiciones se incluirán, en todo caso, en el extracto a que se refiere el artículo anterior.
    Las bases establecerán también, las sanciones por incumplimiento de las condiciones específicas que se exijan a los adjudicatarios.

    ARTICULO 144°- La subasta de los derechos deLEY 20017
Art. 1º Nº 22
D.O. 16.06.2005
aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario que designe el Director General de Aguas y a ella podrán concurrir las personas que hubieren presentado la solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las instituciones del sector público en igualdad de condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas superficiales podrá concurrir, además, cualquier persona.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los solicitantes que se adjudiquen el derecho de aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del remate los costos procesales en que hubiesen incurrido en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a los gastos de publicación de las mismas efectuadas de conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión de la inspección ocular que señala el artículo 135 de este Código.


    ARTICULO 145°- El caudal disponible deberá dividirse, para los efectos del remate, en unidades no superiores a lo pedido en la solicitud que menos cantidad requiera.
    El derecho de aprovechamiento por cada unidad se adjudicará al mejor postor y así sucesivamente hasta que se termine el total del caudal ofrecido.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, quien obtenga en el remate una cuota tendrá derecho a que se le adjudique, por el mismo precio, el número de unidades que desee hasta completar la cantidad que haya solicitado.

    ARTICULO 146°- La Dirección General de Aguas podrá de oficio ofrecer en remate público el otorgamiento de derechos de aprovechamiento que estén disponibles y que no hayan sido solicitados.
    Para estos efectos, deberá publicar avisos en la forma dispuesta en el artículo 142° y en el plazo de treinta díasLey 21435
Art. 1, N° 69
D.O. 06.04.2022
podrán presentarse oposiciones.
    Si vencido el plazo no se presentaren oposiciones o bien si éstas fueren denegadas, la Dirección llevará a efecto el remate, de acuerdo a las normas establecidas en este Título.

    ARTICULO 147°- Terminada la subasta, el funcionario encargado de ella levantará un acta que se incorporará a la resolución que constituya el derecho a que se refiere el artículo 149°.
    En dicha acta se dejará constancia expresa del acuerdo entre el adjudicatario y la Dirección General de Aguas.
    ARTICULO 147 bis°- El derecho de aprovechamientoLEY 20017
Art. 1º Nº 23
D.O. 16.06.2005
de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148.
    El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el N° 7Ley 21435
Art. 1, N° 70 a)
D.O. 06.04.2022
del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
    Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer losLey 21435
Art. 1, N° 70 b)
D.O. 06.04.2022
usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto "Por orden del Presidente de la República".
    Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su sustentabilidad,Ley 21435
Art. 1, N° 70 c) i y ii
D.O. 06.04.2022
conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.


    ARTICULO 147 ter°- El afectado por un decreto delLEY 20017
Art. 1º Nº 23
D.O. 16.06.2005
Presidente de la República que disponga la denegación total o parcial de una petición de derecho de aprovechamiento podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Ley 21435
Art. 1, N° 71
D.O. 06.04.2022
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el procedimiento establecido en el artículo 137.



    ARTICULO 147° quáter- Excepcionalmente, el PresidenteLey 21435
Art. 1, N° 72
D.O. 06.04.2022
de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo "Por orden del Presidente de la República", y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.
    ARTICULO 148°- El Presidente de la República podrá,Ley 21435
Art. 1, N° 73
D.O. 06.04.2022
previo informe de la Dirección General de Aguas, constituir directamente el derecho de aprovechamiento prescindiendo del procedimiento de constitución consagrado en este Código, con el fin de satisfacer usos domésticos de subsistencia de población o para la conservación del recurso. De igual forma podrá constituirlo directamente por circunstancias excepcionales y de interés general cuando en conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos. En este último caso, se podrá dar preferencia a organizaciones sin fines de lucro, velando por el interés público.
    El decreto deberá contener lo dispuesto en el artículo 149 y se aplicarán las limitaciones establecidas en el artículo 5 quinquies, y en caso de concederse a prestadores de servicios sanitarios los incisos cuarto y quinto del artículo 5 ter. Finalmente, corresponderá a la Dirección General de Aguas realizar la inscripción en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de esa misma Dirección, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150.



    ARTICULO 149°- El acto administrativo en cuyaLEY 20017
Art. 1º Nº 25
D.O. 16.06.2005
virtud se constituye el derecho contendrá:
    1. El nombre del titular, cédula nacional de identidad o rol único tributario y demás antecedentes para individualizarlo.
    2. El nombre del álveo,Ley 21435
Art. 1, N° 74 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022
acuífero o Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común y/o individualización de la comuna en que se encuentre la captación de las aguas subterráneas que se necesita aprovechar y el área de protección;
    3. La cantidad de agua que se autoriza extraer, expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este Código, o la cantidad que se autorice a no extraer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A.
    4. El o los puntos precisos donde se captará el aguaLey 21435
Art. 1, N° 74 d)
D.O. 06.04.2022
y el modo de extraerla. En el caso de lo dispuesto en el artículo 129 bis 1 A, los puntos de la fuente natural donde se realizará el aprovechamiento. Tanto en estos casos, como en lo dispuesto en el numeral siguiente, dichos puntos deberán ser expresados en coordenadas UTM con indicación del datum y huso.
    5. La distancia, el desnivel y la distancia entre el punto de captaciónLey 21435
Art. 1, N° 74 e)
D.O. 06.04.2022
y el punto de restitución de las aguas si se trata de usos no consuntivos.
    6. El uso específico, como el dispuesto para el caso de las concesiones sobre aguas reservadasLey 21435
Art. 1, N° 74 f)
D.O. 06.04.2022
.
    7. La extensión temporal del derecho de aprovechamiento.
    8. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo o alternado con otras personas, y
    9. Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 6 bis,Ley 21435
Art. 1, N° 74 g)
D.O. 06.04.2022
el derecho de aprovechamiento quedará condicionado a su uso en los casos en que la ley lo disponga expresamente.



    ARTICULO 150°- Previo a dictarse el actoLey 21435
Art. 1, N° 75
D.O. 06.04.2022
administrativo de constitución del derecho, la Dirección General de Aguas requerirá al interesado que deposite los fondos necesarios para que la Dirección proceda a solicitar la inscripción de la resolución que otorga el derecho. Consignados los recursos, la Dirección General de Aguas dictará la resolución correspondiente, la que, una vez que quede firme y ejecutoriada, procederá a inscribirla, mediante copia autorizada, dentro de los quince días siguientes, en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas al que se refiere el artículo 122. Este mismo procedimiento se aplicará para las regularizaciones de derechos de aprovechamientos de que trata el artículo segundo transitorio de este Código.

    b. De la construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas



    ARTICULO 151°- Toda solicitud de construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá expresar, además de la individualización del peticionario, la ubicación precisa de las obras de captación, en coordenadas UTM o en relación a puntos de referencia permanentes y conocidos, la manera de extraer el agua y los títulos que justifiquen el derecho del particular para usar y gozar de las aguasLey 21435
Art. 1, N° 76 a) y b)
D.O. 06.04.2022
que se captarán con las obras que se pretende ejecutar.
    El interesado podrá ingresar a un predio ajeno en la forma prevista en el artículo 107°, para efectuar los estudios de terreno necesarios para la elaboración del proyecto de obras.

    ARTICULO 152°- La Dirección General de Aguas ordenará las publicaciones previstas en el artículo 131°.
    Si no se presentaren oposiciones o si éstas fueren desechadas, el solicitante presentará a la Dirección General de Aguas el proyecto que comprenderá planos, memorias y otros antecedentes justificativos. Este servicio aprobará, si procede, el proyecto presentado y fijará los plazos en que las obras deberán iniciarse y terminarse.
    ARTICULO 153°- La aprobación de los proyectos por la Dirección General de Aguas confiere al solicitante los siguientes derechos:
    1. De usar provisionalmente los terrenos necesarios para la constitución de las servidumbres de bocatomas;
    2. De proveerse en el punto en que está ubicada la bocatoma, de la piedra y arena necesarias para las obras destinadas a la captación de las aguas;
    3. De apoyar en las riberas del álveo o cauces las obras de captación o de bocatomas de las aguas, y
    4. De usar, si fuere el caso, el terreno necesario para el transporte de la energía eléctrica desde la estación generadora hasta los lugares de consumo, con arreglo a las leyes respectivas.
    Para ejercitar cualquiera de los derechos a que se refiere este artículo, el interesado deberá indemnizar previamente al perjudicado.
    Si hubiere desacuerdo entre el dueño del terreno y el peticionario, resolverá el Juez, pudiendo éste autorizar el ejercicio de cualesquiera de los derechos que señala este artículo, previa consignación de la suma que fije provisionalmente para responder del pago de la indemnización que fuere procedente.

    ARTICULO 154°- El titular del derecho de aprovechamiento podrá solicitar modificaciones durante la ejecución de las obras o antes de iniciarlas, acompañando los antecedentes del caso, en la forma señalada en el artículo 152°.
    ARTICULO 155°- Durante el período de ejecución de las obras, la Dirección General de Aguas podrá inspeccionarlas en cualquier momento.
    ARTICULO 156°- Terminadas las obras, el interesado comunicará este hecho a la Dirección.
    Si las obras merecieran reparos, la Dirección General de Aguas ordenará que el interesado haga las modificaciones o las obras complementarias que determine dentro del plazo que fijará al efecto.
    Si las obras no coincidieran con el punto preciso de la captación y/oLey 21435
Art. 1, N° 77
D.O. 06.04.2022
de la restitución de las aguas determinados en la resolución que otorga el derecho de aprovechamiento, en la que lo reconoce o en la que aprueba su traslado, la Dirección, a solicitud de su titular, ajustará los puntos georreferenciados del derecho a las obras, en la medida que este ajuste no perjudique o menoscabe derechos de terceros. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 163.

    ARTICULO 157°- Cumplidos todos los trámites y requisitos indicados en los artículos anteriores, la Dirección General de Aguas procederá a dictar la resolución de aprobación de las obras.
    Quedan exceptuados de cumplir con losLey 18373
Art. 3°, A)
D.O. 29.12.1984
trámites y requisitos establecidos en los artículos anteriores, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de obras a la Dirección General de Aguas, para su conocimiento, informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.


    c. Del cambio de fuente de abastecimiento
    ARTICULO 158°- La Dirección General de Aguas estará facultada para, dentro de una misma corriente o cuencaLey 21435
Art. 1, N° 78 a), b) y c)
D.O. 06.04.2022
, cambiar la fuente de abastecimiento, ya sea en el cauce o en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común, y el punto de restitución del titular del derecho de aprovechamiento de aguas, a petición de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el más adecuado empleo de ellas.
    Si la solicitud se refiere al cambio de fuente de abastecimiento de una cuenca a otra, la Dirección General de Aguas antes de resolver deberá evaluar el interés públicoLey 21435
Art. 1, N° 78 d)
D.O. 06.04.2022
comprometido en dicho traslado de derechos, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis.

    ARTICULO 159°- El cambio de fuente de abastecimiento sólo podrá efectuarse si las aguas de reemplazo son de igual cantidad, de variación semejante de caudal estacional, de calidad similar y siempre que la sustitución no cause perjuicio a los usuarios, Ley 21435
Art. 1, N° 79 a)
D.O. 06.04.2022
no comprometa la función de subsistencia o el interés público y se haya demostrado la directa interrelación entre las aguas, en el caso de que la solicitud se refiera a un cambio de fuente superficial a subterránea o desde una fuente subterránea a una superficial.
    En caso que el cambio de fuente tenga su origen en laLey 21435
Art. 1, N° 79 b)
D.O. 06.04.2022
recarga artificial de un acuífero, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 66 bis, en lo que sea pertinente.

    ARTICULO 160°- La solicitud se publicará deLEY 20017
Art. 1º Nº 26
D.O. 16.06.2005
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.
    Será aplicable, en lo demás, lo dispuesto en los artículos 151 al 157, ambos inclusive.

    ARTICULO 161°- Los afectados podrán efectuar las observaciones que estimen procedentes, directamente o por intermedio de las organizaciones de usuarios a que pertenezcan, dentro del plazo de treinta días, contados desde la última publicación.
    ARTICULO 162°- Con todos los antecedentesLEY 20017
Art. 1º Nº 27
D.O. 16.06.2005
reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En caso contrario, la solicitud será denegada.
    En Ley 21582
Art. 11, N° 1
D.O. 07.07.2023
virtud de la resolución que acepte una solicitud se deberán practicar las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Se agregará a estas inscripciones el tiempo de las reemplazadas.


    d. Del traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento




    ARTICULO 163°- Todo traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en cauces naturalesLey 21435
Art. 1, N° 80 a) i. y ii
D.O. 06.04.2022
y todo cambio de punto de captación definitivo de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas deberá efectuarse mediante una autorización del Director General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al párrafo 1° de este Título.
    Si la solicitud fuera legalmente procedente, no seLEY 20017
Art. 1º Nº 28
D.O. 16.06.2005
afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección General de Aguas deberá autorizar el traslado o Ley 21435
Art. 1, N° 80 b)
D.O. 06.04.2022
cambio de punto de captación definitivo, según corresponda.
    Con todo, el o los nuevos puntos de captación mantendrán la naturaleza,Ley 21435
Art. 1, N° 80 c)
D.O. 06.04.2022
uso y características del derecho de aprovechamiento. En consecuencia, los traslados de ejercicio o los cambios de punto de captación no constituyen nuevos derechos. No obstante, les será aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 129 bis 1.



    e. De la formación de roles provisionales de usuarios por la Dirección General de Aguas



    ARTICULO 164°- La Dirección General de Aguas deberá formar el rol provisional de usuarios y de derechos en el caso del artículo 197, de este Código.

    ARTICULO 165°- Para constituir el rol provisional de usuarios, la Dirección General de Aguas deberá formar un listado de ellos y de los correspondientes derechos de aprovechamiento constituidos.
    A falta de derechos constituidos, la mencionada Dirección deberá formar un listado de usuarios y de derechos, con indicación de la superficie regada, la cantidad de agua aprovechada de acuerdo con la superficie normalmente regada de los suelos efectivamente explotados o el establecimiento en que se utiliza el agua y el gasto normalmente utilizado por éste, según sea el caso.
    ARTICULO 166°- Una vez elaborado dicho listado, se citará a una reunión a todos los interesados, mediante un aviso publicado en un diario o periódico de la provincia en que estuviere ubicada la bocatoma respectiva y, además, si el número lo permite, mediante una notificación que se entregará en los respectivos domicilios con indicación de la fecha, hora y lugar de su celebración.
    ARTICULO 167°- En la reunión a que se refiere el artículo precedente, se dará a conocer el listado de usuarios y se le harán las correcciones que se acuerden por unanimidad.
    ARTICULO 168°- El listado resultante de la reunión se publicará, mediante un aviso en un diario o periódico de la capital de la provincia o región y en un matutino de Santiago, para que los interesados puedan formular sus observaciones en el plazo máximo de 15 días.
    ARTICULO 169°- Conocidas las observaciones al listado, ellas serán resueltas por la Dirección General de Aguas, la que dictará la resolución que fije el rol provisional de usuarios.
    ARTICULO 170°- Los gastos que irrogue a la Dirección General de Aguas la formación de un rol provisional de usuarios, serán determinados por dicha Dirección y cobrados a los integrantes del rol, a prorrata de sus derechos.
    f. DelLey 21586
Art. 2 Nº 1
D.O. 13.07.2023
perfeccionamiento del derecho de aprovechamiento
     


    ArtícuLey 21586
Art. 2 Nº 1
D.O. 13.07.2023
lo 170 bis.- Toda solicitud destinada a perfeccionar o completar los elementos o características esenciales del título del derecho de aprovechamiento de aguas se someterá a la Dirección General de Aguas, por medio de un procedimiento administrativo especial que se tramitará en conformidad al Párrafo 1 de este Título. Para estos efectos se tendrá a la vista lo dispuesto en los artículos 7, 309, 312, 313 y demás disposiciones de este Código, en lo que correspondan.
    Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución administrativa que perfeccione el título del derecho de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de quince días hábiles, procederá a registrar el derecho en el Catastro Público de Aguas dispuesto en el artículo 122. Asimismo, el titular del derecho, cuando corresponda, deberá requerir al Conservador de Bienes Raíces respectivo que deje constancia del registro efectuado en el Catastro Público de Aguas, al margen de la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores también será aplicable a la solicitud de perfeccionamiento del título del derecho de aprovechamiento de aguas que hubiese sido determinado en una resolución dictada por el Servicio Agrícola y Ganadero.


    gLey 21586
Art. 2 Nº 1
D.O. 13.07.2023
. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales



    ARTICULO 171°- Las personas naturales o jurídicas que desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos correspondientes a la Dirección General de Aguas, para su aprobación previa, aplicándose a la presentación el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este Título.
    Cuando se trate de obras de regularización o defeLey 18373
Art. 3°, B)
D.O. 29.12.1984
nsa de cauces naturales, los proyectos respectivos deberán contar, además, con la aprobación de la Ley 21064
Art. 1 N° 19 a)
D.O. 27.01.2018
Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
    Quedan Ley 21064
Art. 1 N° 19 b)
D.O. 27.01.2018
exceptuados de los trámites y requisitos establecidos en los incisos precedentes los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, así como los proyectos financiados por servicios públicos que cuenten con la aprobación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas. La Ley 21597
Art. 6
D.O. 26.09.2023
excepción indicada también se aplicará a los proyectos en cauces artificiales gestionados o financiados por la Comisión Nacional de Riego, los que deberán ser aprobados y recepcionados técnicamente por dicho Servicio. Estos servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos de las obras Ley 21435
Art. 1, N° 81 a) y b)
D.O. 06.04.2022
para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.




    ARTICULO 172°- Si Ley 21064
Art. 1 N° 20
D.O. 27.01.2018
se realizaren obras con infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas impondrá una multa del primer al segundo grado, de conformidad al artículo 173 ter, pudiendo apercibir al infractor y fijar un plazo perentorio para que modifique o destruya total o parcialmente las obras. En el caso de que se disponga la modificación de las obras, la Dirección General de Aguas podrá ordenar que se presente el correspondiente proyecto, de acuerdo a las normas de este Código. En caso de que el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, destruyendo la obra o presentando el proyecto de modificación, la Dirección impondrá una multa del tercer grado.
    Si las obras que no cuentan con la debida autorización entorpecen el libre escurrimiento de las aguas o significan peligro para la vida o salud de los habitantes, la Dirección General de Aguas impondrá una multa del segundo al tercer grado, de conformidad al artículo 173 ter, y apercibirá al infractor fijándole un plazo perentorio para que destruya las obras o las modifique, ordenándole que presente el correspondiente proyecto de acuerdo a las normas de este Código. Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado, la Dirección le impondrá una multa mínima de 100 y máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud de los habitantes, y podrá adoptar las medidas para su cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138.





    ARTICULO 17Ley 21064
Art. 1 N° 21
D.O. 27.01.2018
2 bis.- La Dirección General de Aguas fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código.
    Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado.
    Las denuncias se presentarán ante la Dirección General de Aguas de la región o de la provincia correspondiente y deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente, o por su mandatario o representante habilitado. Las denuncias también podrán ser presentadas en la forma que determine la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, Ley 21435
Art. 1, N° 82
D.O. 06.04.2022
privilegiando medios electrónicos. En todo caso, la denuncia deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, el lugar y las referencias suficientes para determinar su locación, la fecha probable de su comisión, las normas infringidas si las conociera el denunciante, y la individualización del presunto infractor, en caso de que pudiera identificarlo.
    La Dirección deberá declarar admisible la denuncia cuando cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, esté revestida de seriedad y tenga mérito suficiente. Si la denuncia no contiene una descripción del hecho denunciado y el lugar de su comisión, será archivada, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de proceder de oficio.
    Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de seis meses. Éste será resuelto por el Director General de Aguas o por el respectivo director regional, previa delegación de funciones de conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 300 de este Código.



    ARTICULO 17Ley 21064
Art. 1 N° 21
D.O. 27.01.2018
2 ter.- En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro del plazo de quince días contado desde la apertura del expediente, la Ley 21435
Art. 1, N° 83
D.O. 06.04.2022
Dirección efectuará una inspección a terreno, debiendo notificar del motivo de la actuación en ese mismo acto. El presunto infractor deberá entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el referido proceso de inspección y no podrá negarse, de manera injustificada, a proporcionar la información que le sea requerida. Las inspecciones a que se refiere el presente artículo en lugares que constituyan una habitación actualmente ocupada, cuyo ocupante se haya opuesto a la realización de la inspección, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, podrán también realizarse con auxilio de la fuerza pública, previa autorización del juez de letras competente en el territorio jurisdiccional del lugar donde se fiscaliza, quien la podrá conceder de inmediato a solicitud del Servicio, sin forma de juicio, a través del medio más expedito.
    En ejercicio de la labor fiscalizadora, el personal de la Dirección deberá siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El personal fiscalizador deberá, además, guardar reserva de aquellos antecedentes y documentos que no tengan el carácter de públicos. Los fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de los funcionarios ante sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
    Quienes realicen esta inspección deberán levantar un acta de la misma, dejando constancia de si existen o no hechos que se estimen constitutivos de una infracción y, en caso afirmativo, la indicación de la o las normas eventualmente infringidas.
    El personal fiscalizador de la Dirección tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta a que se refiere este artículo. Los hechos establecidos por los ministros de fe constituirán presunción legal.



    ARTICULO 172 quáter.- Cuando Ley 21740
Art. único N° 5 a) y b)
D.O. 23.04.2025
consten en el acta de inspección hechos que se estimen constitutivos de infracción deberá notificarse personalmente al presunto infractor, de conformidad con el artículo 139, se adjuntará o acompañará copia del acta y se mencionará que podrá presentar sus descargos y los plazos para deducirlos.
    El acta podrá ser notificada personalmente al presunto infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se realiza la inspección. En los casos en que ello no resulte posible, el funcionario ministro de fe encargado de la diligencia establecerá cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, de lo que dejará constancia en el acta, procederá a su notificación en el mismo acto, y entregará el acta a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar. Si por cualquier causa ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la fiscalización y copia del acta que se notifica. En caso de que la habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, y se dejará testimonio expreso de esta circunstancia en el acta. El ministro de fe deberá georreferenciar las diligencias que realice, y ello deberá constar en el expediente sancionatorio que se apertura.
    En caso de que no se hubieren detectado hechos constitutivos de infracción, se le entregará copia del acta al fiscalizado y se cerrará el expediente, poniendo fin al procedimiento respectivo.


    ARTICULO 172 quinquies.- Evacuados Ley 21740
Art. único N° 6
D.O. 23.04.2025
los descargos o vencido el plazo para ello, la Dirección General de Aguas resolverá, sin más trámite, cuando no existan hechos controvertidos o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de quince días. Dicho plazo podrá prorrogarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 19.880.
    La Dirección dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución fundada, sin perjuicio de que la Dirección pueda decretar otras medidas o solicitar antecedentes adicionales previos a resolver.
    Los hechos investigados y las responsabilidades a que éstos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

    ARTICULO 17Ley 21064
Art. 1 N° 21
D.O. 27.01.2018
2 sexies.- Dentro del plazo de quince días contado desde la evacuación de los descargos o vencido el plazo para ello, o desde el vencimiento del término probatorio, si se hubiere dado lugar a éste, la Dirección elaborará un informe técnico que servirá de base para resolver el procedimiento y deberá ser remitido al Director para su pronunciamiento.
    Dicho informe deberá contener la individualización del o de los infractores, si se conociere; la relación de los hechos investigados y la forma en que se ha llegado a acreditarlos, y la proposición al Director de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
    El Director pondrá término al procedimiento mediante resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre cada uno de los hechos investigados, infracciones detectadas y alegaciones o descargos realizados por el presunto infractor. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.

    ARTICULO 172 septies.- Se Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
aplicará un procedimiento sancionatorio simplificado a los hechos investigados en que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
 
    1. Que sean sancionables con las multas expresadas en los literales a), b) y c) del inciso primero del artículo 173 ter.
    2. Que se realicen en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 314.
    3. Que no requieran la realización de fiscalización en terreno, como aquellas obligaciones comprendidas en los artículos 122 y 122 bis, entre otras.

    Se excluyen de la aplicación de este procedimiento, en todos los casos, las infracciones sancionadas en el número 5 del inciso primero del artículo 173.
    El procedimiento sancionatorio simplificado se sujetará a las siguientes reglas:
 
    a) El procedimiento se iniciará con un acta de inspección que, junto con la formulación de cargos, señalará expresamente la aplicación de este procedimiento. El acta y las resoluciones sucesivas serán notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 139.
    En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso primero, el acta podrá ser notificada personalmente al presunto infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se realiza la inspección, y, en su defecto, podrá ser notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 quáter.
    El acta deberá señalar el o los hechos por los cuales se formulan cargos al presunto infractor, con indicación de cada uno de los antecedentes y elementos en que se fundó la Dirección para la formulación de cargos.
    b) El presunto infractor tendrá el plazo de ocho días hábiles, contado desde la notificación, para presentar sus descargos por escrito. En este acto el presunto infractor deberá acompañar todos los medios probatorios que sirvan de comprobante de su defensa. En el caso en que la infracción investigada trate sobre la extracción de aguas no autorizadas, se deberá exhibir el título que justifique dicha extracción o bien los antecedentes escritos que comprueben que la extracción se realiza al amparo de derechos que existen por el solo ministerio de la ley.
    c) Vencido el plazo indicado en la letra b) anterior, se procederá a elaborar el informe técnico. El plazo para ello será de treinta días, si no se presentaron descargos o de cuarenta y cinco días, si es que se presentaron. Este informe servirá de antecedente para dictar la resolución que resuelva el procedimiento aplicando la sanción, cuando corresponda. El presunto infractor podrá allanarse a los cargos formulados hasta antes de que venza el plazo para presentar sus descargos, en cuyo caso se aplicará el 25% de descuento sobre el mínimo del grado de la multa que corresponda.
    d) El Director General de Aguas, por medio de una resolución fundada, resolverá este expediente, y le pondrá término, en el plazo no superior a sesenta días hábiles contado desde que esté en condiciones de ser resuelto. Dicha resolución será notificada conforme al artículo 139.
    e) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución de término. La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de lo señalado en la resolución, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso de reclamación.

    En todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicarán las normas generales del procedimiento sancionatorio ordinario dispuesto en los artículos anteriores.
   
    ARTICULO 172 octies.- En Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
aquellos casos en que se constate la existencia de una infracción por extracción de aguas no autorizada o se trate de obras o labores que puedan afectar a un acuífero que alimente vegas, turberas y bofedales, la Dirección General de Aguas deberá ordenar en la respectiva resolución de término la paralización de dicha extracción hasta su regularización o autorización, salvo que, por razones fundadas en el interés público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, no se considere necesario.
    Declarada esta medida, y sin más trámite, el personal de fiscalización procederá a la instalación de un sello u otro medio adecuado para evitar o inhibir la extracción no autorizada de aguas desde una obra de captación. La rotura del sello o del medio que se haya utilizado para evitar la extracción no autorizada de aguas será sancionada conforme al artículo 270 del Código Penal.
    Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el lugar en que se realice la extracción de aguas no autorizada, en los términos establecidos en el artículo 138.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, para los procesos de fiscalización iniciados en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, o cuando dicha infracción pueda afectar la disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, la Dirección General de Aguas también podrá ordenar, mediante resolución fundada, la paralización temporal de la extracción, aun cuando el procedimiento de fiscalización se encuentre pendiente, y podrá extenderse ésta hasta su total tramitación.
   
    ARTICULO 172 nonies.- En Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del literal c) del artículo 299, la Dirección General de Aguas, en el ejercicio de sus labores de vigilancia, podrá instruir medidas para la corrección temprana de inobservancias menores que haya constatado, con el fin de restituir el cumplimiento normativo en el más breve plazo, y podrá, cuando corresponda, dar lugar a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 172 octies.
    Para efectos de lo anterior, se entenderán como inobservancias menores aquellos actos que impliquen desviaciones normativas de menor entidad. El Director General de Aguas dictará instrucciones para establecer los criterios que permitan determinar la entidad de dichos actos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 300.
    La corrección temprana de inobservancias menores se sujetará a las siguientes reglas:
 
    a) No procederá en los casos en que una persona natural o jurídica haya sido sancionada con la aplicación de una multa de cuarto o quinto grado, conforme a lo previsto en el artículo 173 ter, durante los tres años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento.
    b) Procederá por una única vez, en el lapso de un año contado desde la instrucción de la medida, respecto de un mismo titular.
    c) Se comunicará a la persona natural o jurídica, mediante acta, la inobservancia que debe subsanar y se fijará el plazo máximo de hasta treinta días hábiles para su corrección. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez y hasta por el mismo período.
    d) En caso de existir denuncias respecto de los hechos que son objeto de labores de vigilancia, éstas serán acumuladas a dicho procedimiento, y la Dirección General de Aguas deberá informar a los interesados todas las acciones que en ese contexto se realicen.
    e) Vencido el plazo del literal c), la Dirección General de Aguas deberá concluir las labores de vigilancia mediante la dictación de una resolución que dé cuenta del cumplimiento o que instruya la apertura de un expediente sancionatorio.
    f) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución.