ARTICULO 173°- La Ley 21064
Art. 1 N° 23
D.O. 27.01.2018Dirección General de Aguas aplicará una multa a beneficio fiscal, y fijará el plazo para su pago, a quienes incurran en las infracciones que a continuación se describen, cuyo monto se determinará de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 172 y 307 de este Código y de las responsabilidades civiles y penales que procedan:
Art. 1 N° 23
D.O. 27.01.2018Dirección General de Aguas aplicará una multa a beneficio fiscal, y fijará el plazo para su pago, a quienes incurran en las infracciones que a continuación se describen, cuyo monto se determinará de conformidad a lo dispuesto en este párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 172 y 307 de este Código y de las responsabilidades civiles y penales que procedan:
1. Una multa de primer grado cuando se trate de infracciones relativas a la obligación de entregar información en la forma y oportunidad que disponen este Código y las resoluciones de la Dirección General de Aguas.
Asimismo, se aplicará una multa de este grado al propietario, poseedor o mero tenedor de un predio, sea o no titular de derechos de aprovechamiento, en el que existan o no obras para aprovechar el recurso, que niegue injustificadamente el ingreso de los funcionarios de fiscalización para el cumplimiento de sus labores. Se entenderá que existe negativa del propietario, poseedor o mero tenedor aun cuando quien la realice sea una tercera persona, sin perjuicio de las acciones que tengan aquéllos para repetir en contra de esta última.
2. Una multa de segundo grado cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones que dispone el presente Código o sus reglamentos referentes a la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos de la obra y de sistemas de transmisión de dicha información.
La resolución que disponga la aplicación de esta multa fijará un plazo prudencial, no prorrogable, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a seis meses, para que el infractor instale y opere dichos sistemas.
3. Una multa de tercer grado en caso de incumplimiento de la resolución que otorga nuevo plazo para la instalación de los sistemas señalados en el número anterior, previo procedimiento sancionatorio abreviado consistente en una visita a terreno, notificación del acta respectiva y recepción de los descargos pertinentes, dentro del plazo de treinta días contado desde la visita a terreno.
4. Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con el permiso de la autoridad competente, que afecten la disponibilidad de las aguas.
5. Una multa de quinto grado a quien, siendo titular actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de forma intencional obtenga una doble inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces, para beneficio personal o en perjuicio de terceros. En caso de que proceda, al autor material del hecho se le sancionará, además, con la revocación de su título duplicado y la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis del Código Penal. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al o a los funcionarios públicos por falsificación de instrumento público.
6. Las infracciones que no tengan una sanción específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar entre el primer y tercer grado.
La Dirección comunicará la resolución a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.
ARTICULO 173 bis.- Para Ley 21064
Art. 1 N° 24
D.O. 27.01.2018las sanciones dispuestas en los artículos 172 y 173, el monto de la multa podrá incrementarse en los siguientes casos:
Art. 1 N° 24
D.O. 27.01.2018las sanciones dispuestas en los artículos 172 y 173, el monto de la multa podrá incrementarse en los siguientes casos:
1. Hasta el 100%, cuando la infracción afecte la disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el consumo humano, uso doméstico de subsistencia o el saneamiento.
2. Hasta el 75%:
a) Si las infracciones se cometen en las zonas declaradasLey 21435
Art. 1, N° 84
D.O. 06.04.2022 como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez.
Art. 1, N° 84
D.O. 06.04.2022 como área de restricción o zona de prohibición, en acuíferos o sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común sujetos a una reducción temporal del ejercicio, en ríos declarados agotados, o en cauces intervenidos producto de una declaración de escasez.
b) Si la infracción cometida perjudica gravemente el cauce, y siempre que no sea constitutiva de los hechos sancionados en el artículo 172.
c) Cuando, a consecuencia de la contravención, se produzca un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero.
d) Cuando se realicen actos u obras, sin permiso de la autoridad competente, que menoscaben o deterioren la calidad del agua en contravención a la normativa vigente, cuando dicha alteración no cuente con una sanción específica.
3. Hasta el 50%:
a) Cuando la infracción cometida modifique o destruya obras autorizadas destinadas al ejercicio del derecho de aprovechamiento de terceros.
b) Cuando la captación de agua además afecte el caudal ecológico mínimo impuesto en la resolución constitutiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la reiteración de la infracción se sancionará duplicando el monto original.
El monto de la multa se rebajará en el 50% para aquellos infractores que se autodenuncien ante la Dirección General de Aguas por cualquier contravención de este Código. La autodenuncia no requerirá de formalidades especiales, y bastará que sólo contenga una enunciación de los hechos, el lugar y la época en la que ocurrieron, y la individualización de su autor o autores. La circunstancia señalada sólo procederá cuando la información proporcionada por el infractor sea precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.
ARTICULO 173 ter.- Sin Ley 21064
Art. 1 N° 24
D.O. 27.01.2018perjuicio de las sanciones específicas contempladas en los artículos 172 y 307, las infracciones que se establecen en este Código serán sancionadas con multas a beneficio fiscal, determinadas según los siguientes grados:
Art. 1 N° 24
D.O. 27.01.2018perjuicio de las sanciones específicas contempladas en los artículos 172 y 307, las infracciones que se establecen en este Código serán sancionadas con multas a beneficio fiscal, determinadas según los siguientes grados:
a) Primer grado: de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.
b) Segundo grado: de 51 a 100 unidades tributarias mensuales.
c) Tercer grado: de 101 a 500 unidades tributarias mensuales.
d) Cuarto grado: 501 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
e) Quinto grado: 1.001 a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Para la determinación del monto de la multa al interior de cada grado, se deberá tener en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: el caudal de agua afectado, si son aguas superficiales o subterráneas, si se produce o no la afectación de derechos de terceros, la cantidad de usuarios perjudicados, el grado de afectación del cauce o acuífero, y la zona en que la infracción se produzca, según la disponibilidad del recurso.
ARTICULO 173 quáter.- Las Ley 21064
Art. 1 N° 24
D.O. 27.01.2018infracciones establecidas en el presente Código prescribirán en el plazo de tres años contado desde su comisión.
Art. 1 N° 24
D.O. 27.01.2018infracciones establecidas en el presente Código prescribirán en el plazo de tres años contado desde su comisión.
ARTICULO 174°- Las multas que establece este código, y cuya aplicación corresponde a las organizaciones de usuarios se harán efectivas previa audiencia del interesado. Con lo que éste exponga dentro del plazo que se le fije, que no podrá ser inferior a diez días, o en su rebeldía, se resolverá sin más trámite.
Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 247°.
La multa deberá pagarse dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de la resolución que la aplique y, para hacer uso del derecho que confiere el inciso anterior, deberá depositarse previamente el veinte por ciento de su valor en la respectiva organización de usuarios o en la cuenta corriente bancaria que éstas tengan.
ARTICULO 175°- Si la ley no indicare la autoridad encargada de imponer la multa, ésta será aplicada por el Juez Letrado del lugar en que se hubiere cometido la infracción.
El Ley 21064
Art. 1 N° 25
D.O. 27.01.2018tribunal comunicará la sentencia a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro.
Art. 1 N° 25
D.O. 27.01.2018tribunal comunicará la sentencia a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro.
ARTICULO 176°- Las multas que no tuvieren un beneficiario determinado, se aplicarán a beneficio fiscal.
El Ley 21064
Art. 1 N° 26
D.O. 27.01.2018procedimiento de cobro de las multas se realizará por la Tesorería General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.
Art. 1 N° 26
D.O. 27.01.2018procedimiento de cobro de las multas se realizará por la Tesorería General de la República de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.
Si no se interpone el recurso de reconsideración en contra de las resoluciones de la Dirección General de AguasLey 21740
Art. único N° 8
D.O. 23.04.2025 que impongan sanciones pecuniarias, y se paga la multa establecida dentro del plazo de nueve días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se reducirá su valor en el 25%.
Art. único N° 8
D.O. 23.04.2025 que impongan sanciones pecuniarias, y se paga la multa establecida dentro del plazo de nueve días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se reducirá su valor en el 25%.
Este beneficio no será acumulable con otras rebajas de la pena, tales como aquella que beneficia al autodenunciante.