ARTICULO 196°- Las comunidades se entenderán organizadas por su registro en la Dirección General de AguasLey 21435
Art. 1, N° 87 a)
D.O. 06.04.2022
.
    Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán Ley 20017
Art. 1º Nº 31
D.O. 16.06.2005
aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563 y 564.