ARTICULO 223°- Sólo tendrán derecho a voto los comuneros cuyos derechos estén inscritos en el Registro de la Comunidad y estén al día en el pago de sus cuotas, los que podrán comparecer por sí o representados.
    El Ley 21582
Art. 11, N° 2
D.O. 07.07.2023
mandato deberá ser otorgado por escrito, y constará en el respectivo instrumento la autorización notarial de la firma o suscribirse éste a través de firma electrónica avanzada. Si el mandato se otorga a otro comunero, bastará una carta poder simple.
    Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un solo representante.