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DFL 1122

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DFL 1122

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  • Encabezado
  • LIBRO PRIMERO DE LAS AGUAS Y DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
    • Título I DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 1
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
    • Título II DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS Y SUS FUNCIONES
      • Artículo 5
      • Artículo 5 bis
      • Artículo 5 ter
      • Artículo 5 quáter
      • Artículo 5 quinquies
      • Artículo 6
      • Artículo 6 bis
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Título III DE LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
    • Título IV DE LOS CAUCES DE LAS AGUAS
      • 1.- De los álveos o cauces naturales
        • Artículo 30
        • Artículo 31
        • Artículo 32
        • Artículo 33
        • Artículo 34
      • 2.- De los álveos de aguas detenidas
        • Artículo 35
      • 3.- De los cauces artificiales y de otras obras
        • Artículo 36
        • Artículo 37
        • Artículo 38
      • 4.- De la concesión de cauces de uso público para conducir aguas de aprovechamiento particular
        • Artículo 39
        • Artículo 40
      • 5.- Disposiciones especiales
        • Artículo 41
        • Artículo 42
    • Título V DE LOS DERRAMES Y DRENAJES DE AGUA
      • 1.- De los derrames
        • Artículo 43
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
      • 2.- De los drenajes
        • Artículo 47
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
      • 3.- Normas generales
        • Artículo 53
        • Artículo 54
        • Artículo 55
    • Título VI DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
      • 1.- Normas generales
        • Artículo 55 BIS
        • Artículo 55 TER
        • Artículo 56
        • Artículo 56 BIS
        • Artículo 57
      • 2. De la exploración de las aguas subterráneas
        • Artículo 58
        • Artículo 58 BIS
      • 3. De la explotación de aguas subterráneas
        • Artículo 59
        • Artículo 60
        • Artículo 61
        • Artículo 62
        • Artículo 63
        • Artículo 64
        • Artículo 65
        • Artículo 66
        • Artículo 66 BIS
        • Artículo 66 TER
        • Artículo 66 QUÁTER
        • Artículo 67
        • Artículo 67 BIS
        • Artículo 68
    • Título VII DE LAS SERVIDUMBRES E HIPOTECAS
      • 1.- De las servidumbres
        • a) Disposiciones generales
          • Artículo 69
          • Artículo 70
          • Artículo 71
          • Artículo 72
        • b) De la servidumbre natural de escurrimiento
          • Artículo 73
          • Artículo 74
          • Artículo 75
        • c) De la servidumbre de acueducto
          • Artículo 76
          • Artículo 77
          • Artículo 78
          • Artículo 79
          • Artículo 80
          • Artículo 81
          • Artículo 82
          • Artículo 83
          • Artículo 84
          • Artículo 85
          • Artículo 86
          • Artículo 87
          • Artículo 88
          • Artículo 89
          • Artículo 90
          • Artículo 91
          • Artículo 92
          • Artículo 93
        • d) De las servidumbres de derrames y de drenaje
          • Artículo 94
          • Artículo 95
        • e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento
          • Artículo 96
          • Artículo 97
          • Artículo 98
        • f) De la servidumbre de abrevadero
          • Artículo 99
          • Artículo 100
          • Artículo 101
          • Artículo 102
        • g) De la servidumbre de camino de sirga
          • Artículo 103
          • Artículo 104
          • Artículo 105
          • Artículo 106
        • h) De la servidumbre para investigar
          • Artículo 107
        • i) De las servidumbres voluntarias
          • Artículo 108
        • j) De la extinción de las servidumbres
          • Artículo 109
      • 2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento
        • Artículo 110
        • Artículo 111
    • Título VIII DEL REGISTRO DE AGUAS, DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO Y DEL INVENTARIO DEL RECURSO
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 115 BIS
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 122 BIS
    • Título IX DE LAS ACCIONES POSESORIAS SOBRE AGUAS Y DE LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
    • Título X DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES
      • Artículo 129 BIS
      • Artículo 129 BIS 1
      • Artículo 129 BIS 1 A
      • Artículo 129 BIS 2
      • Artículo 129 BIS 3
    • Título XI DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION DE LAS AGUAS
      • Artículo 129 BIS 4
      • Artículo 129 BIS 5
      • Artículo 129 BIS 6
      • Artículo 129 BIS 7
      • Artículo 129 BIS 8
      • Artículo 129 BIS 9
      • Artículo 129 BIS 10
      • Artículo 129 BIS 11
      • Artículo 129 BIS 12
      • Artículo 129 bis 12 A
      • Artículo 129 BIS 13
      • Artículo 129 BIS 14
      • Artículo 129 BIS 15
      • Artículo 129 BIS 16
      • Artículo 129 BIS 17
  • LIBRO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS
    • Título I DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
      • 1.- Normas Comunes
        • Artículo 130
        • Artículo 131
        • Artículo 132
        • Artículo 133
        • Artículo 134
        • Artículo 134 bis
        • Artículo 135
        • Artículo 136
        • Artículo 137
        • Artículo 138
        • Artículo 139
      • 2.- Normas Especiales
        • a.- De la constitución del derecho de aprovechamiento
          • Artículo 140
          • Artículo 141
          • Artículo 142
          • Artículo 143
          • Artículo 144
          • Artículo 145
          • Artículo 146
          • Artículo 147
          • Artículo 147 BIS
          • Artículo 147 TER
          • Artículo 147 QUÁTER
          • Artículo 148
          • Artículo 149
          • Artículo 150
        • b. De la construcción, modificación, cambio y unificación de bocatomas
          • Artículo 151
          • Artículo 152
          • Artículo 153
          • Artículo 154
          • Artículo 155
          • Artículo 156
          • Artículo 157
        • c. Del cambio de fuente de abastecimiento
          • Artículo 158
          • Artículo 159
          • Artículo 160
          • Artículo 161
          • Artículo 162
        • d. Del traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento
          • Artículo 163
        • e. De la formación de roles provisionales de usuarios por la Dirección General de Aguas
          • Artículo 164
          • Artículo 165
          • Artículo 166
          • Artículo 167
          • Artículo 168
          • Artículo 169
          • Artículo 170
        • f. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales
          • Artículo 171
          • Artículo 172
        • g. De la fiscalización
          • Artículo 172 bis
          • Artículo 172 ter
          • Artículo 172 quáter
          • Artículo 172 quinquies
          • Artículo 172 sexies
      • 3. De las sanciones
        • Artículo 173
        • Artículo 173 bis
        • Artículo 173 ter
        • Artículo 173 quáter
        • Artículo 174
        • Artículo 175
        • Artículo 176
    • Título II DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LOS JUICIOS SOBRE AGUAS EN GENERAL
      • 1. Normas Generales
        • Artículo 177
        • Artículo 178
        • Artículo 179
        • Artículo 180
      • 2. Del amparo judicial
        • Artículo 181
        • Artículo 182
        • Artículo 183
        • Artículo 184
        • Artículo 185
      • 3. Del arbitraje
        • Artículo 185 BIS
    • Título III DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS
      • Artículo 186
      • 1. De las Comunidades de Aguas
        • Artículo 187
        • Artículo 188
        • Artículo 189
        • Artículo 190
        • Artículo 191
        • Artículo 192
        • Artículo 193
        • Artículo 194
        • Artículo 195
        • Artículo 196
        • Artículo 197
        • Artículo 198
        • Artículo 199
        • Artículo 200
        • Artículo 201
        • Artículo 202
        • Artículo 203
        • Artículo 204
        • Artículo 205
        • Artículo 206
        • Artículo 207
        • Artículo 208
        • Artículo 209
        • Artículo 210
        • Artículo 211
        • Artículo 212
        • Artículo 213
        • Artículo 214
        • Artículo 215
        • Artículo 216
        • Artículo 217
        • Artículo 218
        • Artículo 219
        • Artículo 220
        • Artículo 221
        • Artículo 222
        • Artículo 223
        • Artículo 224
        • Artículo 225
        • Artículo 226
        • Artículo 227
        • Artículo 228
        • Artículo 229
        • Artículo 230
        • Artículo 231
        • Artículo 232
        • Artículo 233
        • Artículo 234
        • Artículo 235
        • Artículo 236
        • Artículo 237
        • Artículo 238
        • Artículo 239
        • Artículo 240
        • Artículo 241
        • Artículo 242
        • Artículo 243
        • Artículo 244
        • Artículo 245
        • Artículo 246
        • Artículo 247
        • Artículo 248
        • Artículo 249
        • Artículo 250
        • Artículo 251
      • 2. De la Comunidades de Obras de Drenaje
        • Artículo 252
        • Artículo 253
        • Artículo 254
        • Artículo 255
        • Artículo 256
      • 3. De las Asociaciones de Canalistas y otras Organizaciones de Usuarios
        • Artículo 257
        • Artículo 258
        • Artículo 259
        • Artículo 260
        • Artículo 261
        • Artículo 262
      • 4. De las Juntas de Vigilancia
        • Artículo 263
        • Artículo 264
        • Artículo 265
        • Artículo 266
        • Artículo 267
        • Artículo 268
        • Artículo 269
        • Artículo 270
        • Artículo 271
        • Artículo 272
        • Artículo 273
        • Artículo 274
        • Artículo 275
        • Artículo 276
        • Artículo 277
        • Artículo 278
        • Artículo 279
        • Artículo 280
        • Artículo 281
        • Artículo 282
      • 5. Normas comunes para las organizaciones
        • Artículo 283
        • Artículo 284
        • Artículo 285
        • Artículo 286
        • Artículo 287
        • Artículo 288
        • Artículo 289
        • Artículo 290
        • Artículo 291
        • Artículo 292
        • Artículo 293
      • 6. Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas
        • Artículo 293 bis
        • Artículo 293 ter
  • LIBRO TERCERO
    • Título I De la construcción de ciertas obras hidráulicas
      • Artículo 294
      • Artículo 295
      • Artículo 296
      • Artículo 297
    • Título II DE LAS DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
      • Artículo 298
      • Artículo 299
      • Artículo 299 bis
      • Artículo 299 ter
      • Artículo 299 QUÁTER
      • Artículo 300
      • Artículo 301
      • Artículo 302
      • Artículo 303
      • Artículo 304
      • Artículo 305
      • Artículo 306
      • Artículo 307
      • Artículo 307 bis
      • Artículo 307 ter
    • Título final DISPOSICIONES GENERALES
      • Artículo 308
      • Artículo 309
      • Artículo 310
      • Artículo 311
      • Artículo 312
      • Artículo 313
      • Artículo 314
      • Artículo 315
      • Artículo 316
      • Artículo 317
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
  • Promulgación

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DFL 1122 Firma electrónica FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS

MINISTERIO DE JUSTICIA

DFL 1122

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Promulgación: 13-AGO-1981

Publicación: 29-OCT-1981

Versión: Intermedio - de 06-ABR-2022 a 06-JUL-2023

Materias: CHILE. CODIGO DE AGUAS, DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS, AGUAS / LEGISLACION / CHILE

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    ARTICULO 216°- Los comuneros morosos en el pago de sus cuotas podrán ser privados del agua durante la mora, sin perjuicio de la acción judicial en su contra.
    Responderán, además, de los gastos que irrogue la contratación de un inspector encargado de aplicar y vigilar la privación del agua.
    Los morosos podrán ser obligados al pago de sus cuotas con los reajustes, multas, y tasas de interés que determine la junta general ordinaria o el directorio, en su caso.
    Las sanciones que se apliquen en conformidad a estas normas pasarán contra los sucesores a cualquier título.
    ARTICULO 217°- Si algún comunero, por sí o por interpósita persona, alterase un dispositivo de distribución, éste será restablecido a su costa debiendo además pagar la multa que fije el directorio, lo cual es sin perjuicio de la privación del agua hasta que cumpla con estas obligaciones. Las reincidencias serán penadas con el doble o triple de la multa, según corresponda.
    Las mismas reglas se aplicarán a los comuneros que hicieren estacadas u otras labores para aumentar su dotación de agua.
    Las medidas a que se refiere este artículo, serán impuestas por el directorio, siendo aplicables los incisos 2° y 3° del artículo anterior.
    Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos.
    ARTICULO 218°- Los negocios que interesen o afecten a la comunidad se resolverán en juntas generales las que serán ordinarias o extraordinarias.
    A falta de disposición especial en los estatutos, las juntas generales ordinarias se celebrarán el primer Sábado hábil del mes de Abril de cada año, a las catorce horas, en el lugar que determine el directorio o administradores, según el caso.
    Las juntas generales extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo.
    ARTICULO 219°- En las juntas generales habrá sala con la mayoría absoluta de los comuneros con derecho a voto.
    Si en la primera reunión no hubiere sala, regirá la citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el mismo lugar y en este caso la habrá con los que asistan.
    Con todo, podrá citarse para un mismo día en primera y segunda citación, siempre que entre una y otra haya lo menos 30 minutos de diferencia, caso en el cual regirá la norma sobre sala contenida en el inciso anterior.
    Para que opere lo dispuesto en los dos incisos precedentes, deberá dejarse expresa constancia en la convocatoria, del día y hora para el cual se cita a una nueva reunión.
    ARTICULO 220°- Las convocatorias a junta se harán saber a los comuneros por medio de un aviso que se publicará en un diario o periódico de la capital de la provincia en que tenga domicilio la comunidad.
    A falta de ellos, la convocatoria se realizará por medio de un aviso publicado en un diario o periódico de la ciudad capital de la región correspondiente. Además, se dirigirá carta certificada al domicilio que el comunero haya registrado en la secretaría de la comunidad, en caso de citación a junta extraordinaria.
    Adicionalmente,Ley 20697
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 12.11.2013
en caso que la convocatoria comprenda las materias referidas en los artículos 241, número 23, ó 274, número 9, ésta se publicará y comunicará en la forma prescrita por el artículo 131, con no menos de diez ni más de sesenta días de anticipación a la fecha de la junta.

    ARTICULO 221°- Las convocatorias a juntas se harán con diez días de anticipación, a lo menos, indicándose el lugar, día, hora y objeto de la junta.
    ARTICULO 222°- Cada comunero tendrá derecho a un voto por cada acción que posea.
    Las fracciones de voto se sumarán hasta formar votos enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos, salvo el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.
    Si no hubiere fracciones, el empate lo dirimirá el presidente.
    ARTICULO 223°- Sólo tendrán derecho a voto los comuneros cuyos derechos estén inscritos en el Registro de la Comunidad y estén al día en el pago de sus cuotas, los que podrán comparecer por sí o representados.
    El mandato deberá constar en instrumento otorgado ante Notario Público, pero si se otorga a otro comunero, bastará una carta poder simple.
    Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un solo representante.
    ARTICULO 224°- Los acuerdos de la junta se tomarán por mayoría absoluta de los votos emitidos en ella, salvo que este código o los estatutos establezcan otra mayoría.
    ARTICULO 225°- Las sesiones de la junta serán presididas por el presidente del directorio; en su defecto, por su subrogante y, a falta de éste, por el comunero presente que posea más acciones.
    ARTICULO 226°- Corresponde a las juntas generales ordinarias:
    1. Elegir al directorio o administradores;
    2. Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o extraordinarios para el período de un año, y las cuotas de una y otra naturaleza que deben erogar los comuneros para cubrir esos gastos. Mientras no se apruebe el presupuesto, regirá el del año anterior, reajustado según la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor;
    3. Pronunciarse sobre la memoria y la cuenta de inversión que debe presentar el directorio;
    4. Nombrar inspectores para el examen de las cuentas y facultarlos para seleccionar los auditores externos de contabilidad y procedimientos, si fuere menester;
    5. Fijar las sanciones que se aplicarán a los deudores morosos, y
    6. Tratar cualquier materia que se proponga en ellas, salvo las que requieren citación especial.
    ARTICULO 227°- Las juntas generales extraordinarias sólo podrán ocuparse de los asuntos para los cuales han sido convocadas.
    ARTICULO 228°- La comunidad será administrada por un directorio o administradores nombrados por la junta de comuneros, que tendrá los deberes y atribuciones que determinen los estatutos y, en su defecto, por los que le encomiende este código.
    El directorio será elegido por el término de un año.
    Cuando la comunidad de aguas se constituya judicialmente, el primer directorio se elegirá en el comparendo de que trata el artículo 188. Este directorio será provisional y durará en funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros.
    ARTICULO 229°- El directorio se elegirá en cada junta general ordinaria de comuneros, sin perjuicio de las elecciones extraordinarias que contempla el artículo 233. En las elecciones resultarán elegidos los que, en una misma votación, hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.
    Sin embargo, con el acuerdo unánime de la sala, las elecciones podrán efectuarse en otra forma que la señalada en el inciso precedente.
    ARTICULO 230°- Si por cualquier causa no se eligiere oportunamente el directorio, continuará en funciones el anterior.
    Éste deberá citar a la mayor brevedad a la junta general para proceder a esa designación y si no lo hiciere, cualquier comunero podrá recurrir ante la Dirección General de Aguas, para que la convoque en la forma prescrita en los artículos 220 y 221. La reunión se efectuará en presencia de un Notario o de un funcionario designado por el Director General de Aguas, quien levantará acta de ella y actuará como Ministro de Fe.

    ARTICULO 231°- Para ser director se requiere ser comunero con derecho a voto. Podrán serlo el mandatario y el representante legal, por las personas naturales o jurídicas. No podrán serlo los empleados de la comunidad.
  Rectificación S/N
D.O. 26.11.1981
  Los directores podrán ser reelegidos.


    ARTICULO 232°- La asistencia de los directores a las sesiones es obligatoria. Si faltaren a tres o más reuniones sin causa justificada, quedarán excluidos del directorio.
    ARTICULO 233°- En caso de muerte, renuncia, pérdida de la calidad de comunero, representante legal, mandatario o inhabilidad de un director, el directorio le designará reemplazante por el tiempo que falte para completar su período.
    Si se produjere la renuncia total del directorio o de su mayoría, el secretario citará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a junta general extraordinaria de comuneros, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la renuncia.
    A falta de citación por el secretario, se procederá en la forma descrita en el artículo 230.
    ARTICULO 234°- El comunero que esté siendo procesado porDFL 4, JUSTICIA
Art. único
D.O. 30.11.1992
crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, quedará suspendido del cargo de director o de cualquier empleo en la comunidad, mientras continúe en dicha situación; en tal caso, no podrá optar a ser elegido director de ella. Si es condenado por sentencia de término, quedará inhabilitado para desempeñar el cargo de director o cualquier empleo en la comunidad.

    ARTICULO 235°- Si el número de comuneros es superior a cinco, se elegirá el directorio de la comunidad. En caso contrario, se designará uno o más administradores con las mismas facultades que el directorio.
    El directorio se compondrá por no menos de tres miembros, ni más de once y celebrará sesión con un quórum que represente la mayoría absoluta de éstos.
    Las sesiones ordinarias tendrán lugar los días y horas que el directorio acuerde y las extraordinarias cuando lo ordene el presidente o lo pida la tercera parte de los directores.
    El directorio celebrará por lo menos una sesión ordinaria en cada semestre.
    ARTICULO 236°- Una copia de la parte pertinente del acta que consigne la elección de directores se enviará a la Dirección General de Aguas y otra al Gobernador de la provincia en que se encuentre ubicada la obra de entrega o la bocatoma del canal principal, según sea el caso.
    Se enviará, asimismo, a esas autoridades, copia del acta de la sesión del directorio en que se haya nombrado reemplazante, en conformidad al inciso primero del artículo 233.
    ARTICULO 237°- La asistencia de los directores a las sesiones podrá ser remunerada. Esta remuneración se pagará por sesión asistida, y su cuantía se fijará en junta general de comuneros.
    ARTICULO 238°- Las resoluciones del directorio se tomarán por la mayoría absoluta de directores asistentes, salvo que la ley o los estatutos dispongan otra mayoría para determinadas materias.
    Si se produjere empate, prevalecerá la opinión del que preside.
    En caso de dispersión de votos, la votación deberá limitarse en definitiva a las opiniones que cuenten con las dos más altas mayorías y si, como consecuencia de ello, se produjere empate, resolverá la persona que presida.
    ARTICULO 239°- El directorio, en su primera sesión, elegirá de su seno un presidente y fijará el orden en que los demás directores lo reemplazarán en caso de ausencia o imposibilidad.
    Asimismo, determinará, por sorteo, el orden de precedencia de sus miembros, a fin de establecer entre ellos un director de turno mensual.
    ARTICULO 240°- El presidente del directorio o quien haga sus veces, velará por el cumplimiento de los acuerdos de éste y tendrá la representación de la comunidad.
    En el orden judicial, la representará en la forma que dispone el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
    ARTICULO 241°- El directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    1. Administrar los bienes de la comunidad;
    2. Atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los canales y drenajes sometidos a la comunidad; a la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos de aguas de los comuneros.
    El directorio podrá, por sí solo, acordar los trabajos ordinarios en las materias indicadas y, en casos urgentes, los extraordinarios; pero deberá dar cuenta de estos últimos en la próxima junta ordinaria que se celebre;
    3. Velar por que se respeten los derechos de agua en el prorrateo del caudal matriz, impidiendo que se extraigan aguas sin títulos;
    4. Requerir la acción de la junta de vigilancia para los efectos del número anterior;
    5. Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dimensión que corresponda y fijar turnos cuando proceda;
    6. Resolver la forma y condiciones de incorporación de titulares de nuevos derechos de aprovechamiento a la comunidad;
    7. Representar a los comuneros en los casos de imposición de servidumbres pasivas, en las obras de captación, conducción, regulación y descarga;
    8. Vigilar las instalaciones de fuerza motriz u otras y el correcto ejercicio de las servidumbres;
    9. Someter a la aprobación de la junta general los reglamentos necesarios para el funcionamiento del mismo directorio, de la junta general, de la secretaría y de las oficinas de contabilidad y administración;
    10. Someter a la aprobación de la junta general ordinaria el presupuesto de entradas y gastos ordinarios y extraordinarios, fijando separadamente el monto de unos y otros con su correspondiente reajustabilidad. En esa junta dará cuenta de la inversión de los fondos y de la marcha de la comunidad en una memoria que comprenda todo el período de funciones.
    La junta podrá acordar el presupuesto en la forma que estime conveniente o modificar el que se presente;
    11. Aumentar hasta en un treinta por ciento en el año, las cuotas ordinarias o extraordinarias, cuando aparezca de manifiesto que las fijadas en junta general ordinaria fueren insuficientes para el buen funcionamiento de la comunidad; establecer cuotas especiales para hacer frente a gastos imprevistos que no puedan ser cubiertos con las reservas acumuladas. En todo caso dará cuenta en junta extraordinaria que deberá citar en el más breve plazo;
    12. Fijar las multas que corresponda aplicar a los comuneros, la que no podrá exceder de diez unidades tributarias mensuales;
    13. Contratar cuentas corrientes en los bancos y tomar dinero en mutuo por cantidades que no excedan del monto del presupuesto anual de entradas.
    En caso que sea necesario efectuar obras para reparar las instalaciones afectadas por catástrofes o daños graves, se podrá contratar créditos hasta la concurrencia del valor de las obras;
    14. Cumplir los acuerdos de las juntas generales;
    15. Citar a la junta general ordinaria en la fecha que fija la ley o los estatutos;
    16. Citar a la junta general extraordinaria cuando sea necesario o lo solicite, por lo menos la cuarta parte de los comuneros con derecho a voto, con indicación del objeto;
    17. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley, los reglamentos y los estatutos imponen a los comuneros y a la comunidad;
    18. Nombrar o remover al secretario y trabajadores de la comunidad y fijar sus remuneraciones, sin perjuicio de las facultades de la junta general;
    19. Delegar sus atribuciones en uno o más directores;
    20. Llevar una estadística de los caudales que se conducen por los canales de la comunidad;
    21. Realizar programas de extensión para difundir entre los comuneros las técnicas y sistemas que tiendan a un mejor empleo de agua, pudiendo celebrar convenios para este objeto;
    22. Comunicar a la junta de vigilancia de que forma parte, el nombre del ingeniero asesor y el de su reemplazante, en caso que los tuviera;
    23. Representar Ley 20697
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 12.11.2013
a los comuneros en el procedimiento de perfeccionamiento de los títulos en que consten sus derechos de aprovechamiento de aguas, cuando no existiere Junta de Vigilancia, en dicho río, álveo o acuífero, y previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los votos emitidos en junta extraordinaria convocada al efecto, y
    24. Los demás que las leyes y los estatutos señalen.

    ARTICULO 242°- El directorio podrá solicitar de la autoridad correspondiente, por intermedio del Juez, el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de distribución de aguas que acordase.
    Ordenado el auxilio de la fuerza pública ésta deberá ser concedida y de ella se hará uso con allanamiento y descerrajamiento, si fuere necesario.
    Los dueños de inmuebles en que se haga la distribución de las aguas no podrán impedir que los directores, repartidores y delegados entren en sus predios cuando sea menester para el desempeño de sus funciones.
    Si el dueño de un predio se opusiere, se solicitará por el directorio, en la misma forma, el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la multa que puede imponerle el Juez. Si el dueño de la heredad fuere comunero en las aguas, la multa la aplicará el directorio.
    ARTICULO 243°- Cualquiera de los interesados podrá reclamar al directorio de los procedimientos de los repartidores de aguas o delegados. El directorio resolverá previa audiencia de los interesados a quienes afecte directamente la resolución, y será aplicable lo dispuesto en los artículos 244 al 247.
    ARTICULO 244°- El directorio resolverá como árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad.
    Las resoluciones del directorio, en las cuestiones a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan concurrido al acuerdo de mayoría.
    No habrá lugar a implicancias ni recusaciones y las resoluciones sólo serán reclamables en la forma establecida en el artículo 247.
    Servirá de actuario y tendrá la calidad de Ministro de Fe, el secretario de la comunidad o, en su defecto, el que designe el directorio.
    ARTICULO 245°- Presentada la reclamación, el secretario citará al directorio dentro de los cinco días hábiles siguientes para que tome conocimiento de ella.
    El directorio deberá oír a las partes y resolver la cuestión dentro de los treinta días siguientes a la presentación del reclamo.
    Si el directorio no fallare dentro de ese plazo, el interesado podrá recurrir directamente ante la Justicia Ordinaria, en la forma señalada en el artículo 247.
    En este caso, cada director sufrirá una multa que será fijada por el Juez de la causa, dentro de los límites a que se refiere el artículo 173.
    ARTICULO 246°- Las resoluciones que se dicten en estos juicios se notificarán por carta certificada y se dejará testimonio en autos de su envío. La fecha de notificación será el segundo día siguiente a su remisión.
    Notificada la resolución, el directorio procederá a darle cumplimiento, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere menester, en los términos señalados en el artículo 242.
    ARTICULO 247°- El que se sienta perjudicado por algún fallo arbitral, podrá reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de su notificación.
    Esta reclamación, que se tramitará como juicio sumario, no obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto durante el juicio, a menos que el Juez, a petición de parte y como medida precautoria, decrete su suspensión mediante resolución ejecutoriada. Las apelaciones que se interpongan con motivo de estas medidas precautorias, se agregarán extraordinariamente, sin necesidad de que las partes comparezcan y sin que se pueda suspender de manera alguna la vista del recurso ni inhaLey 20774
Art. 3 Nº 1
D.O. 04.09.2014
bilitar a los miembros del Tribunal.


    ARTICULO 248°- Habrá un secretario de la comunidad que, con el carácter de Ministro de Fe, estará encargado de autorizar las resoluciones de las juntas, del directorio y del presidente y de redactar y autorizar todas las actas.
    Además de las atribuciones que le confieran los estatutos, corresponderá al secretario llevar los registros de la comunidad; autorizar las inscripciones; mantener bajo su vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deban pagar los comuneros y las demás entradas de la comunidad; llevar la contabilidad, siempre que el directorio no haya confiado a otros empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del directorio cuyo cumplimiento se le hubiere encargado.
    A petición de cualquiera de los comuneros, el secretario deberá dar, dentro del término de cinco días hábiles, copia autorizada de los acuerdos que se hubiesen adoptado y que afecten a algunos de aquéllos.
    Si no se cumple con esta obligación, el secretario será sancionado con una multa, que no podrá exceder de una unidad tributaria mensual por cada día de retardo, que aplicará el Juez a petición de parte.
    ARTICULO 249°- La reforma de los estatutos sólo podrá acordarse en junta extraordinaria, por la mayoría del total de votos en la comunidad y el acuerdo deberá reducirse a escritura pública.
    ARTICULO 250°- La comunidad termina por la reunión de todos los derechos de agua en manos de un mismo titular.

Ley 21435
Art. 1, N° 92
D.O. 06.04.2022
    ARTICULO 251°- Las comunidades de agua podrán establecer en sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los artículos 208; 220; 222, inciso 3°; 225; 228, inciso 2°; 233; 235, inciso 4°; 238, y 239, inciso 2°. Igual norma regirá en los casos en que expresamente se faculte para ello.
    2. De la Comunidades de Obras de Drenaje
    ARTICULO 252°- Por el hecho de que dos o más personas aprovechen obras de drenaje o desagüe en beneficio común, existe una comunidad que, salvo convención expresa de las partes, se regirá por las reglas contenidas en los artículos siguientes.
    ARTICULO 253°- Estas comunidades se organizarán en la forma prescrita por los artículos 187 y siguientes. Será Juez competente para conocer de las materias indicadas en el artículo 188, el de la comuna en que se encuentre ubicado cualquiera de los predios de desagüe.
    ARTICULO 254°- El domicilio de la comunidad será el que acuerden los interesados por mayoría de votos.
    ARTICULO 255°- Son aplicables a estas comunidades las disposiciones de los párrafos 1° y 3° del presente Título, en cuanto no se contrapongan con su naturaleza ni con el artículo siguiente.
    ARTICULO 256°- Los comuneros tendrán derecho a un voto por cada hectárea de dominio afecta al sistema, salvo convención en contrario.
    Las fracciones de votos se sumarán hasta formar votos enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos, salvo en el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.
    Si no hubiere fracciones, el empate lo decidirá el presidente.
    3. De las Asociaciones de Canalistas y otras Organizaciones de Usuarios



    ARTICULO 257°- Las asociaciones de canalistas constituidas en conformidad a la ley gozarán de personalidad jurídica.
    La constitución de la asociación y sus estatutos se hará por escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos a que se refiere el artículo 186 y necesitarán de la aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Aguas.
    ARTICULO 258°- Son aplicables igualmente a las asociaciones de canalistas y a las otras organizaciones de usuarios, las disposiciones del párrafo 1° de este Título, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no contradigan lo dispuesto en sus estatutos.
    A las primeras también les son aplicables las disposiciones del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, con excepción de los artículos 562Ley 21435
Art. 1, N° 93
D.O. 06.04.2022
, 563 y 564.


    ARTICULO 259°- Quienes no hayan sido incluidos en la asociación u organización de usuarios podrán hacer valer sus derechos en cualquier tiempo en la forma prevista en el artículo 194.
    ARTICULO 260°- Formarán el patrimonio de estas entidades, los recursos pecuniarios y de otra naturaleza con que contribuyan los titularesLey 21435
Art. 1, N° 94
D.O. 06.04.2022
de los derechos de aprovechamiento, el producto de las multas y los bienes que adquieran a cualquier título para los fines de la organización.

    ARTICULO 261°- También podrán organizarse en la forma establecida en este párrafo, los que estén obligados a mantener las obras de drenaje y los que tengan interés en ellas.
    ARTICULO 262°- La organización termina por la reunión de todos los derechos de agua en manos de un mismo titular y Ley 21435
Art. 1, N° 95
D.O. 06.04.2022
por las causales que indiquen los estatutos.


    4. De las Juntas de Vigilancia
    ARTICULO 263°- Las personas naturales o jurídicas y lasLEY 20017
Art. 1º Nº 32 a)
D.O. 16.06.2005
organizaciones de usuarios que en cualquier forma aprovechen aguas superficiales o subterráneas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, podrán organizarse como junta de vigilancia que se constituirá y regirá por las disposiciones de este párrafo.
    La constitución de la Junta de Vigilancia y susLEY 20017
Art. 1º Nº 32 b)
D.O. 16.06.2005
estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá ingresarse a la Dirección General de Aguas, conjuntamente con una publicación en un diario o periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera, en uno de la capital regional correspondiente, en el cual se notifique la constitución de la organización de usuarios de que se trata, con indicación de fecha y notaría del documento público constitutivo.
    A contar de la fecha de ingreso a la DirecciónLEY 20017
Art. 1º Nº 32 c)
D.O. 16.06.2005
General de Aguas de la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia, dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles para efectuar las observaciones legales y técnicas que sean del caso, las que deberán ser resueltas por los interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
    Transcurrido el plazo indicado en el inciso precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado, ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura pública en que consten la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto, previamente ingresado en la oficina de partes de dicho Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma destacada en un diario o periódico de la provincia respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la Región correspondiente. Esta publicación se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de personalidad jurídica.
    El extracto indicado en el inciso anterior, deberá contener las siguientes menciones:
    1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de Vigilancia.
    2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
    3.- El o los cauces o la sección del cauce, acuíferos o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción.
    4.- Enumeración de canales sometidos a su jurisdicción, con indicación de sus derechos de aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo y Ley 21435
Art. 1, N° 96 a)
D.O. 06.04.2022
las coordenadas de sus bocatomas expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos.
    5.- Enumeración de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural, a través de una bocatoma, con indicación de sus derechos de aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de tiempo yLey 21435
Art. 1, N° 96 b)
D.O. 06.04.2022
las coordenadas de sus bocatomas o puntos de captación de aguas subterráneas, expresados en coordenadas UTM, con indicación del datum y huso y, complementariamente, en los casos que fuere posible, una relación de los puntos de referencia permanentes y conocidos.
    6.- El número de miembros que formará el directorio, o el número de administradores, según el caso.
    7.- La individualización de los miembros del primer directorio o de el o los administradores, según el caso.
    En el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por escritura pública, no habiendo acuerdo entre la Dirección General de Aguas y los interesados para resolver las observaciones hechas por la primera, será necesario recurrir al procedimiento judicial de constitución contemplado en el artículo 269 de este Código.
    Los interesados deberán acompañar a la Dirección General de Aguas copia de la publicación indicada en el inciso cuarto para su registro en el referido Servicio.


    ARTICULO 264°- Sin embargo, en cada sección de una corriente natural que hasta la fecha de promulgación de este Código y en conformidad a las leyes anteriores, se considere como corriente distinta para los efectos de su distribución, podrá organizarse una junta de vigilancia.
    También podrá organizarse una junta de vigilancia para cada sección de una corriente natural en que se distribuyan sus aguas en forma independiente de las secciones vecinas de la misma corriente.

    ARTICULO 265°- Cuando se planifiquen o construyan obras de embalse, trasvase o que constituyan campos de captación de aguas subterráneas, destinadas a regular el régimen de una corriente, el Presidente de la República podrá establecer, modificar o suprimir el seccionamiento de ella, con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
    ARTICULO 266°- Las juntas de vigilancia tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en las fuentes naturales, explotar yLEY 20017
Art. 1º Nº 33
D.O. 16.06.2005
conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomiende la ley.
    Podrán construir, también, nuevas obras relacionadas con su objeto o mejorar las existentes, con autorización de la Dirección General de Aguas.

    ARTICULO 267°- En lo no modificado por el presente párrafo, serán aplicables a las juntas de vigilancia las disposiciones de los párrafos 1° y 3° de este Título, en lo que sean compatibles con su naturaleza.
    ARTICULO 268°- El total de los derechos de aprovechamiento constituidos en junta de vigilancia, se entenderá dividido en acciones que se distribuirán entre los interesados, en proporción a sus derechos.
    ARTICULO 269°- Para constituir la junta de vigilancia se citará a comparendo ante la Justicia Ordinaria, a solicitud de cualquiera de los interesados o de la Dirección General de Aguas.
    Será juez competente el de la capital de la provincia si el cauce atraviesa sólo una y, si separa o atraviesa dos o más, lo será el juez de la capital de la provincia donde nace el cauce.
    Asimismo, podrán constituirse por escrituraLEY 20017
Art. 1º Nº 34
D.O. 16.06.2005
pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría absoluta de las personas u organizaciones señaladas en el artículo 263.

    ARTICULO 270°- Si en el comparendo de estilo no se produjere acuerdo sobre los canales que deban quedar sometidos a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, el Juez resolverá con los títulos o antecedentes que hagan valer los interesados. Si lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba como en los incidentes y designar un perito para que informe sobre la capacidad de los canales, su gasto medio normal, los derechos totales de la cuenca o sección y los correspondientes a cada uno de los canales y la mejor manera de aprovechar el agua en épocas de escasez.
    El Juez, antes de resolver, existiendo o noLEY 20017
Art. 1º Nº 35
D.O. 16.06.2005
controversia sobre los canales que deban quedar sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la forma en que participarán en la distribución, pedirá informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido el cual deberá resolver, prescindiendo de él.
    La resolución que determine los canales y embalses, sus dotaciones y la forma en que deban participar en la distribución, será apelable en lo devolutivo.

    ARTICULO 271°- Determinados los canales y las obras sometidas a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la forma en que han de participar en la distribución, se procederá en el mismo comparendo o en uno nuevo citado al efecto, a resolver las modificaciones que, de conformidad al artículo 251, desearen los interesados introducir a las disposiciones del párrafo 1° de este Título, que sean aplicables.
    En seguida se elegirá el directorio. En las juntas formadas por sólo dos canales, se designará uno o más administradores, quienes tendrán las mismas facultades que el directorio.
    En lo demás, la formación de la junta de vigilancia se regirá por lo dispuesto en los incisos 2° y siguientes del artículo 197.

    ARTICULO 272°- Si por otorgamiento de derechos, construcción de nuevas obras de riego o de regulación de la cuenca se constituye un nuevo derecho de agua, el que lo goce quedará incorporado a la junta de vigilancia respectiva.
    El acto de otorgamiento del nuevo derecho o el que apruebe las nuevas obras deberá contener la declaración respectiva, según proceda.
    ARTICULO 273°- El domicilio de la junta de vigilancia será la capital de la provincia donde se constituyó judicialmente en conformidad al artículo 271, salvo que los interesados, por mayoría de derechos de agua, acuerden otro distinto.
    ARTICULO 274°- Son atribuciones y deberes del directorio los siguientes:
    1. Vigilar que la captación de las aguas se haga por medio de obras adecuadas y, en general, tomar las medidas que tiendan al goce completo y a la correcta distribución de los LEY 20017
Art. 1º Nº 36
D.O. 16.06.2005
derechos de aprovechamiento de aguas sometidos a su control;
    2. Distribuir las aguas de los cauces naturales que administre, declarar su escasez y, en este caso, fijar las medidas de distribución extraordinarias con arreglo a los derechos establecidos y suspenderlas. La declaración de escasez de las aguas, como también la suspensión de las medidas de distribución extraordinarias, deberá hacerse por el directorio en sesión convocada especialmente para ese efecto;
    3. Privar del uso de las aguas en los casos que determinen las leyes o los estatutos;
    4. Conocer las cuestiones que se susciten sobre construcción o ubicación, dentro del cauce de uso público, de obras provisionales destinadas a dirigir las aguas hacia la bocatoma de los canales.
    Las obras definitivas requerirán el permiso de la Dirección General de Aguas;
    5. Mantener al día la matrícula de los canales;
    6. Solicitar al Director General de Aguas la declaración de agotamiento de los caudales de agua sometidos a su jurisdicción;
    7. Ejercitar las atribuciones señaladas en los números 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del artículo 241, y las demás que se le confieren en los estatutos;
    8. Exigir el cumplimiento de la obligación impuesta por el número 20 del artículo 241;
    9. RepresLey 20697
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 12.11.2013
entar a los titulares de derechos de aguas sometidos a su control en el procedimiento de perfeccionamiento de los títulos en que consten sus derechos de aprovechamiento de aguas, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los votos emitidos en junta extraordinaria convocada al efecto, y
    10. Los demás que señalen las leyes.

    ARTICULO 275°- Los miembros de la junta de vigilancia que se sientan perjudicados por un acuerdo adoptado por el directorio en uso de las atribuciones que le confieren los números 2, 3 y 4, del artículo anterior, podrán reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.
    Esta reclamación deberá deducirse en contra del directorio de la junta de vigilancia, representada por su presidente que se cursará sin más trámite que un comparendo al cual concurrirán las partes con todos sus medios de prueba. La reclamación deberá resolverse dentro de los ocho días siguientes a la celebración del comparendo.
    La notificación inicial al presidente del directorio se hará por cédula. Ley 20774
Art. 3 Nº 2
D.O. 04.09.2014
La resolución que el Juez dicte será apelable en lo devolutivo y el recurso se verá en la forma señalada por el artículo 247.

    ARTICULO 276°- En las sesiones de la asamblea de la junta de vigilancia, las asociaciones de canalistas y las comunidades de aguas serán representadas por el presidente del directorio o el administrador designado al efecto, según el caso, o la persona especialmente designada para este efecto por el directorio o el administrador; las demás personas, en la forma que dispone el artículo 223.
    La asamblea conocerá de aquellas materias que el párrafo 1° de este título encomienda a las juntas generales. Para los efectos de las votaciones, los derechos de aprovechamiento de ejercicio permanente y eventual tendrán un mismo valor. Sin embargo, el número de votos correspondientes a estos últimos, no podrá ser superior a la tercera parte de los votos de los derechos permanentes, debiendo hacerse la reducción proporcional cuando exceda de dicha parte.
    Las cuotas que los titulares de derechos de ejercicio eventual deberán erogar con el objeto indicado en el número 2°, del artículo 226, serán fijadas por la asamblea y no podrán ser superiores a la tercera parte de la cantidad que correspondería pagar si se tratare de derechos de ejercicio permanente.
    ARTICULO 277°- El Ley 21064
Art. 1 N° 27
D.O. 27.01.2018
directorio nombrará un repartidor de aguas o juez de río, el cual deberá contar con un título profesional de una carrera cuya duración sea de al menos ocho semestres, quien no podrá ser integrante del directorio ni titular de derechos de aprovechamiento de aguas dentro de la misma jurisdicción que administra, ya sea toda la corriente natural, o una sección de ella, en el caso de que dicha corriente se encuentre seccionada. El directorio dará cuenta a la Dirección General de Aguas de esta designación.
    Para el ejercicio de sus funciones, el repartidor de aguas contará con los celadores que designe, con acuerdo del directorio.

    ARTICULO 278°- Los repartidores de agua Ley 21064
Art. 1 N° 28 a)
D.O. 27.01.2018
o jueces de río tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
    1. Cumplir los acuerdos del directorio sobre distribución de aguas, turnos y rateos, conforme a los derechos establecidos, y restablecerlos inmediatamente que sean alterados por actos de cualquiera persona o por accidente casual, denunciando estos hechos al directorio;
    2. Velar porque el agua no sea sustraída o usada por quienes carezcan de derechos y, para que vuelva al cauce aquella empleada en usos no consuntivos;
    3. Denunciar a la Justicia Ordinaria Ley 21064
Art. 1 N° 28 b) i), ii)
D.O. 27.01.2018
y a la Dirección General de Aguas las sustracciones de agua de los cauces matrices y las destrucciones o alteraciones de las obras existentes en los álveos de dichos cauces. En los juicios a que den lugar estas denuncias, el repartidor de agua o juez de río tendrán la representación de la junta, sin perjuicio de la comparecencia y actuación de ésta;
    4. Cumplir las órdenes del directorio sobre privación de agua a los canales o titulares de derechos de aprovechamiento que no hayan pagado sus cuotas;
    5. Vigilar la conservación de los cauces de la hoya y la construcción y conservación de las compuertas, bocatomas y demás obras que estén sometidas a la junta. Para Ley 21064
Art. 1 N° 28 c)
D.O. 27.01.2018
tales efectos, la Junta de Vigilancia podrá solicitar al Servicio respectivo del Medio Ambiente, o a la Dirección de Obras Hidráulicas, o a la Dirección General de Aguas, o a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o a la municipalidad correspondiente y, en general, a cualquier otra autoridad, que le entregue información sobre todos los proyectos y  permisos aprobados en su respectiva repartición y que han de ser ejecutados en el cauce donde dicha Junta de Vigilancia ejerce su jurisdicción;
    6. Denunciar Ley 21064
Art. 1 N° 28 d)
D.O. 27.01.2018
ante la Dirección General de Aguas las labores de extracción de áridos que no cuenten con la autorización competente, la que podrá actuar con auxilio de la fuerza pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 138 en caso de ordenar su paralización. Podrá, a su vez, denunciar estos hechos ante la Contraloría General de la República cuando dichas extracciones, autorizadas por la municipalidad respectiva, no cuenten con el informe técnico de la Dirección de Obras Hidráulicas, establecido en el literal l) del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas. En los procesos a que den lugar estas denuncias, el repartidor de agua o el juez de río tendrán la representación de la junta, sin perjuicio de la comparecencia y actuación de ésta;
    7. Solicitar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las obligaciones que le incumban, y
    8. Ejercitar los demás derechos y atribuciones que señalen los estatutos.

    ARTICULO 279°- Los celadores tendrán las atribuciones y deberes que fije el directorio o el repartidor de agua, en conformidad a los estatutos u ordenanzas y, en especial, ejercerán la policía y vigilancia para la justa y correcta distribución de las aguas, con arreglo a los derechos establecidos y a los acuerdos adoptados, debiendo dar cuenta inmediata de toda alteración o incorrección que notaren.
    ARTICULO 280°- Si el repartidor de agua o los celadores maliciosamente alteraren en forma indebida el reparto o permitieren cualquier sustracción de aguas por bocatomas establecidas o por otros puntos de los cauces, incurrirán en la pena que señala el artículo 459 del Código Penal.
    ARTICULO 281°- El que sacare agua fuera de su turno o alterare de cualquier manera la demarcación prescrita por el directorio o por el repartidor, será privado del agua por tiempo o cantidad doble al abuso cometido.
    La privación será impuesta por el directorio, pero en todo caso se dejará el agua necesaria para la bebida.
    Sin perjuicio de lo expuesto, el directorio podrá aplicarle multa en conformidad a las reglas generales, pudiendo duplicarlas en caso de reincidencia.
    ARTICULO 282°- El Director General de Aguas podrá declarar en caso justificado, a petición fundada de la junta de vigilancia respectiva o de cualquier interesado y para los efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos permanentes, el agotamiento de las fuentes naturales de aguas, sean éstas cauces naturales, lagos, lagunas u otros.
    Declarado el agotamiento no podrá concederse derechos consuntivos permanentes.
    El Director podrá también, revocar la declaración de agotamiento a petición justificada de organizaciones de usuarios o terceros interesados.
    Estas solicitudes se tramitarán ante la Dirección General de Aguas, de acuerdo al procedimiento del párrafo 1°, del Título I, del Libro II, de este código. La de revocación deberá estar fundada en antecedentes que demuestren que no se ocasionará perjuicio a los derechos permanentes y eventuales constituidos. Se considerará como tales la existencia de obras de regulación que modifiquen el régimen existente en la corriente, estadística que contenga los caudales captados en períodos normales y de sequía, en la corriente natural y en los canales derivados.
    5. Normas comunes para las organizaciones
    ARTICULO 283°- Si en una organización de usuarios se hubiesen cometido faltas graves o abusos por el directorio o administradores en la distribución de las aguas, cualquiera de los afectados podrá solicitar la fiscalización de la Dirección General de Aguas.

    ARTICULO 284°- El interesado presentará a dicha Dirección la solicitud correspondiente, indicando el nombre, domicilio del organismo denunciado, de su presidente y los hechos en que la sustenta.
    ARTICULO 285°- La Dirección dará traslado de la solicitud al presidente del organismo afectado por carta certificada, fijándole, en cada caso, plazo prudencial para contestar, el que se computará en la forma establecida en el artículo 246.
    Transcurrido el plazo la Dirección resolverá, aunque no se haya evacuado el traslado.
    ARTICULO 286°- Si la Dirección considera admisible la solicitud, dictará una resolución que así lo declare y designará un delegado para que practique una investigación de los hechos denunciados.
    ARTICULO 287°- La Dirección fijará, en cada caso, la cantidad de dinero que deberá depositar el solicitante para responder a los gastos que se originen, dentro del plazo que fije al efecto. Sin este requisito no se hará gestión alguna y pasado el plazo se archivarán los antecedentes.
    Terminada la gestión, la Dirección hará una liquidación de los gastos y, si hay excedente, lo devolverá al solicitante.
    ARTICULO 288°- Según sea la naturaleza de la investigación, el delegado podrá fiscalizar la distribución de las aguas, visitar en cualquier tiempo las obras y lugares que estime conveniente, examinar la contabilidad, registros y demás libros y documentos del organismo denunciado.
    ARTICULO 289°- Terminada la investigación, el delegado emitirá un informe fundado. Con el mérito de este informe y de los demás antecedentes acumulados, la Dirección General de Aguas dictará una resolución declarando comprobada o no la denuncia.
    ARTICULO 290°- Si se verifican las faltas o abusos denunciados, la Dirección General de Aguas deberá requerir al directorio o administradores para que se corrijan las anomalías en el plazo que al efecto indique.
    ARTICULO 291°- A petición de parte interesada, la Dirección General de Aguas podrá investigar la gestión económica de la respectiva organización de usuarios y en caso de comprobar graves faltas o abusos, podrá citar a asamblea o junta general extraordinaria, según el caso para que se pronuncien sobre las irregularidades verificadas.
    Podrá, asimismo, denunciar los hechos a la Justicia Ordinaria, sin necesidad de rendir fianza, si estos hechos fueren constitutivos de delito.
    ARTICULO 292°- Comprobada la denuncia, el reclamante tendrá derecho a ser reembolsado de los gastos de la investigación con fondos del organismo denunciado.
    ARTICULO 293°- Si continuaren los errores, faltas o abusos denunciados, la Dirección General de Aguas podrá solicitar a la Justicia Ordinaria que decrete la intervención por dicho organismo en la distribución de las aguas, por períodos que no excedan de noventa días, con todas las facultades de los respectivos directorios o administradores. Esas facultades serán ejercidas por la o las personas que designe la Dirección General de Aguas.

    6. Planes EstLey 21435
Art. 1, N° 97
D.O. 06.04.2022
ratégicos de Recursos Hídricos en Cuencas


     
    ARTÍCULLey 21435
Art. 1, N° 97
D.O. 06.04.2022
O 293 bis.- Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos:
     
    1. La modelación hidrológica e hidrogeológica de la cuenca.
    2. Un balance hídrico que considere los derechos constituidos y usos susceptibles de regularización; la disponibilidad de recursos hídricos para la constitución de nuevos derechos, y el caudal susceptible de ser destinado a fines no extractivos.
    3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto a cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada.
    4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con preferencia en el consumo humano. Una evaluación por cuenca de la disponibilidad de implementar e innovar en nuevas fuentes para el aprovechamiento y la reutilización de aguas, con énfasis en soluciones basadas en la naturaleza, tales como, la desalinización de agua de mar, la reutilización de aguas grises y servidas, la recarga artificial de acuíferos, la cosecha de aguas lluvias y otras. Dicha evaluación incluirá un análisis de costos de las distintas alternativas, la identificación de los potenciales impactos ambientales y sociales para una posterior evaluación, y las proyecciones de demanda para consumo humano a diez años.
    5. Un programa quinquenal para la ampliación, instalación, modernización y/o reparación de las redes de estaciones fluviométricas, meteorológicas, sedimentométricas, y la mantención e implementación de la red de monitoreo de calidad de las aguas, de niveles de pozos, embalses, lagos, glaciares y rutas de nieve.
    6. Adicionalmente, en el evento de que se hayan establecido en la cuenca los planes de manejo a los que hace referencia el artículo 42 de la ley N° 19.300, deberán incorporarse al respectivo Plan Estratégico de Recursos Hídricos.
     
    El referido Plan deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia la letra a) del artículo 71 de la ley N° 19.300.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá el procedimiento y los requisitos específicos para confeccionar los Planes Estratégicos de Recursos Hídricos en cuencas.
     
    ARTÍCULLey 21435
Art. 1, N° 97
D.O. 06.04.2022
O 293 ter.- Créase un Fondo para la Investigación, Innovación y Educación en Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se ejecutará a través de la Dirección General de Aguas. El fondo estará destinado a financiar las investigaciones necesarias para la adopción de medidas para la gestión de recursos hídricos y, en particular, para la elaboración, implementación y seguimiento de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, establecidos en el artículo 293 bis y se distribuirá entre las regiones del país, para la elaboración de dichos planes.
    Este fondo estará constituido por los aportes que se consulten cada año en la Ley de Presupuestos del Sector Público.
    Anualmente se desarrollará un concurso público por medio del cual se efectuará la selección de las investigaciones y estudios que se postulen para ser financiados con cargo al fondo. El reglamento establecerá la composición del jurado, las bases generales, el procedimiento y la forma de postulación al concurso en base a criterios de distribución preferentemente regional. En todo caso, las postulaciones deberán expresar a lo menos los fines, componentes, acciones, presupuestos de gastos, estados de avance y los indicadores de verificación de éstos.
    Para efectos de la selección, la Dirección General de Aguas llevará a cabo una evaluación técnica y económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados serán públicos, se efectuará sobre la base de los criterios de elegibilidad que anualmente aprueba la Dirección General de Aguas, que deberá considerar, al menos, los efectos de la investigación o estudios a nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia o impacta, la situación social o económica del respectivo territorio y el grado de accesibilidad para la comunidad.
    LIBRO TERCERO
    Título I
    DE LA CONSTRUCCION DE CIERTAS OBRAS HIDRÁULICAS



    ARTICULO 294°.- Requerirán la aprobación delLey 18373
Art. 3°, C)
D.O. 29.12.1984
Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes Obras:
    a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de altura;
    b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo;
    c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho límite, y
    d) Los sifones y canoas que Ley 21435
Art. 1, N° 98 a)
D.O. 06.04.2022
cumplan con las características señaladas en las letras b) o c) precedentes que crucen cauces naturales.
    Quedan exceptuados de cumplir los trámites y requisitos a que se refiere este artículo, los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas. Estos Ley 21435
Art. 1, N° 98 b)
D.O. 06.04.2022
Servicios deberán informar a la Dirección General de Aguas las características generales de las obras y ubicación del proyecto antes de iniciar su construcción y remitir los proyectos definitivos para su conocimiento e inclusión en el Catastro Público de Aguas, dentro del plazo de seis meses, contado desde la recepción final de la obra.



    ARTICULO 295°- La Dirección General de Aguas otorgará la autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de terceros ni producirá la contaminación de las aguas.
    Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras.
    ARTICULO 296°- La Dirección General de Aguas supervisará la construcción de dichas obras, pudiendo en cualquier momento, adoptar las medidas tendientes a garantizar su fiel adaptación al proyecto autorizado.
    Las resoluciones que se dicten en conformidad a estas normas deberán ser fundadas y en contra de ellas procederán los recursos a que se refieren los artículos 136° y 137°, de este código, que en estos casos no suspenderán su cumplimiento.
    ARTICULO 297°- Los que construyan las obras de queLey 18373
Art. 3°, D)
D.O. 29.12.1984
trata este título deberán constituir las garantías suficientes para financiar el costo de su eventual modificación o demolición, para que no constituyan peligro, si fueren abandonadas durante su construcción.
    La garantía se constituirá a favor del Fisco y será devuelta una vez recibida la obra por la Dirección General de Aguas. En el caso de que sea abandonada durante su construcción, se restituirá el saldo de la garantía no aplicada a la ejecución de las obras de modificación o demolición. Para reiniciar las obras, deberá constituirse la garantía a que se refiere el inciso primero.
    El Director General de Aguas podrá eximir de la obligación de constituir las garantías a que se refiere este artículo, tratándose de obras que ejecuten los Servicios Públicos o las Empresas del Estado, siempre que en el proyecto respectivo se contemplen las medidas tendientes a asegurar que en el caso de una eventual paralización de las obras éstas no constituirán peligro.

    Título II
    DE LAS DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS



    ARTICULO 298°- La Dirección General de Aguas es un servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas. El Jefe Superior de este servicio se denominará Director General de Aguas y será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    ARTICULO 299°- La Dirección General de Aguas tendrá las atribuciones y funciones que este código le confiere, y, en especial, las siguientes:
    a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento y Ley 21064
Art. 1 N° 30 a)
D.O. 27.01.2018
arbitrar las medidas necesarias para prevenir y evitar el agotamiento de los acuíferos en Ley 21435
Art. 1, N° 99 a)
D.O. 06.04.2022
concordancia con los planes estratégicos de cuencas señalados en el artículo 293 bis;
    b) Investigar, Ley 21064
Art. 1 N° 30 b) i)
D.O. 27.01.2018
medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas. Para ello deberá:
    1. Mantener y operar el servicio hidrométrico nacional, el Ley 21064
Art. 1 N° 30 b) ii)
D.O. 27.01.2018
que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de aguas, y proporcionar y publicar la información correspondiente. Asimismo, mantener y operar la red de Ley 21435
Art. 1, N° 99 b)
D.O. 06.04.2022
monitoreo e inventario de glaciares y nieves, el que incluye tanto mediciones de volumen y acumulación, como sus características y ubicación, debiendo proporcionar y publicar la información correspondiente, conforme al reglamento dictado al efecto.
    2. Encomendar a empresas u organismos especializados los estudios e informes técnicos que estime conveniente y la construcción, implementación y operación de las obras de medición e investigación que se requiera.
    3. CoLey 21435
Art. 1, N° 99 c)
D.O. 06.04.2022
ordinar los programas de investigación e inversión que corresponda a las entidades del sector público y a las privadas que realicen esos trabajos con financiamiento parcial del Estado. Un reglamento establecerá el procedimiento, modalidad y plazos en que las respectivas entidades informarán a la Dirección General de Aguas sobre las inversiones, los llamados a concurso, las investigaciones y los informes finales de éstas.
    La negativa o el incumplimiento de la entrega de la información solicitada se estimará como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
    Para la realización de estas funciones la Dirección General de Aguas deberá constituir las servidumbres a que se refiere el artículo 107;
    4.Ley 21364
Art. 51
D.O. 07.08.2021
Corresponderá a la Dirección General de Aguas declarar la alerta de amenaza asociada al recurso hídrico, informando el nivel y cobertura del mismo, y comunicarla de manera oportuna y suficiente al Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, en la forma que determinen los protocolos generados para estos efectos.
    5. ReLey 21435
Art. 1, N° 99 d)
D.O. 06.04.2022
evaluar las circunstancias que dan origen a una declaración de agotamiento, a un área de restricción o a una zona de prohibición, así como aquellas que justifiquen una reducción temporal del ejercicio de los derechos.
    c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas enLey 20017
Art. 1º Nº37
D.O. 16.06.2005
los cauces naturales de uso público y Ley 21064
Art. 1 N° 30 c)
D.O. 27.01.2018
acuíferos; impedir, denunciar o sancionar la afectación a la cantidad y la calidad de estas aguas, de conformidad al inciso primero del artículo 129 bis 2 y los artículos 171 y siguientes; e impedir que en éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la autorización previa del servicio o autoridad a quien corresponda aprobar su construcción o autorizar su demolición o modificación;
    d) Impedir Ley 21064
Art. 1 N° 30 d)
D.O. 27.01.2018
que se extraigan aguas de los mismos cauces y en los acuíferos sin título o en mayor cantidad de lo que corresponda.
    e) Supervigilar el funcionamiento de las organizaciones de usuarios y Ley 21435
Art. 1, N° 99 e)
D.O. 06.04.2022
brindarles la asesoría técnica y legal para su constitución y operación, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
    f) Requerir Ley 21064
Art. 1 N° 30 e)
D.O. 27.01.2018
directamente el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, para efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas en los literales b), número 1; c) y d) de este artículo. El requerimiento deberá ser presentado por el director reLey 21435
Art. 1, N° 99 f)
D.O. 06.04.2022
gional correspondiente.
   





    ARTICULO 299 bis.- Los Ley 21064
Art. 1 N° 31
D.O. 27.01.2018
funcionarios de la Dirección General de Aguas que ejecuten labores de fiscalización tendrán la calidad de ministros de fe y sus declaraciones sobre los hechos que se constaten en las respectivas actas de inspección tendrán el carácter de presunción legal.


    ARTICULO 299 ter.- La Ley 21064
Art. 1 N° 31
D.O. 27.01.2018
Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de obras en caso de acreditarse fehacientemente la extracción de aguas en un punto no reconocido o constituido de conformidad a la ley. Asimismo, podrá ordenar el cegamiento de un pozo una vez que la resolución se encuentre ejecutoriada. Para cumplir con estas finalidades, el Director General de Aguas, o los Directores Regionales, podrán ejercer las facultades contenidas en el artículo 138 de este Código.


    ARTÍCULO 299 quáter.- La Ley 21435
Art. 1, N° 100
D.O. 06.04.2022
Dirección General de Aguas deberá publicar periódicamente la información que recabe en el ejercicio de sus funciones, de manera de facilitar el acceso a ésta y su comprensión.

    ARTICULO 300°- El Director General de Aguas tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    a) Dictar Ley 21064
Art. 1 N° 32 a)
D.O. 27.01.2018
las normas e instrucciones, mediante circulares, que sean necesarias para la correcta aplicación de este Código, leyes y reglamentos que sean de la competencia de la Dirección a su cargo.
      La normativa que emane del Director será obligatoria y deberá ser sistematizada de manera tal de facilitar el acceso y conocimiento de ésta por el público en general.
    b) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Aguas y adoptar las medidas que sean conducentes al adecuado funcionamiento técnico y administrativo del servicio;
    c) Dictar las resoluciones que corresponda sobre las materias que las leyes encomienden específicamente a los jefes superiores de servicios;
    d) Presentar al Ministerio de Obras Públicas el proyecto de presupuesto de entradas y gastos para cada año;
    e) Preparar los proyectos de contratos que deba celebrar el Fisco en virtud de sus resoluciones, o en cumplimiento de decretos supremos, en los casos establecidos por la ley y sus respectivos reglamentos;
    f) Proponer Ley 21064
Art. 1 N° 32 b), c), d)
D.O. 27.01.2018
al Ministro de Obras Públicas las modificaciones legales o reglamentarias que sean procedentes para el mejor cumplimiento de las funciones y objetivos del servicio;
    g) Delegar parcial o totalmente en funcionarios del servicio una o más de sus facultades y conferirles poderes especiales por un período determinado, y
    h) Ingresar a predios de propiedad pública o privada, en cumplimiento de sus labores de fiscalización.
      Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Director General de Aguas podrá solicitar, en los términos del artículo 138, el auxilio de la fuerza pública cuando exista oposición, la que podrá actuar con descerrajamiento, si fuere necesario, para ingresar a lugares cerrados.


    ARTICULO 301°- El Director General de Aguas, en representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección General de Aguas y, en especial, comprar y vender materiales y bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la realización de sus fines; contratar pólizas de seguro contra toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas; percibir y en general, ejecutar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos que el presente código encomienda a la Dirección General de Aguas.
    ARTICULO 302°- El Director General de Aguas será el representante legal de la Dirección General de Aguas.
    En las causas civiles en que sea parte o tenga relación o interés la Dirección General de Aguas o alguno de sus empleados con motivo de actuaciones funcionarias y que se sigan ante Tribunales Ordinarios o Especiales, el Ley 21064
Art. 1 N° 33
D.O. 27.01.2018
Director General de Aguas tendrá las atribuciones del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil y especialmente las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, avenir y transigir. Además, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 361 de dicho Código.

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26-ENE-2010 11-NOV-2013
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15-MAY-2006 12-DIC-2008
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De 16-JUN-2005
16-JUN-2005 14-MAY-2006
Texto Original
De 29-OCT-1981
29-OCT-1981 15-JUN-2005
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Proyectos de Modificación (23)

1.- Modifica el Código de Aguas, con el objeto de establecer la participación igualitaria de los comuneros en las organizaciones de usuarios de aguas (Boletín N° 17434-33)
2.- Modifica el Código de Aguas para equiparar el número de votos a que tienen derecho los integrantes de las organizaciones de usuarios de aguas (Boletín N° 17325-33)
3.- Modifica el Código de Aguas para garantizar la participación de comités y cooperativas de agua potable rural, prestadoras de servicios sanitarios rurales, en los directorios de las comunidades de agua (Boletín N° 17324-33)
4.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
5.- Modifica el Código de Aguas, con el objeto de facilitar la construcción de tranques de uso agrícola. (Boletín N° 16193-01)
6.- Modifica el Código de Aguas, con el objeto de incorporar la regulación de las aguas desaladas de mar. (Boletín N° 16090-33)
7.- Modifica el Código de Aguas en materia de protección de puntos de captación de aguas subterráneas. (Boletín N° 15996-33)
8.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)
9.- Modifica el Código de Aguas en materia de otorgamiento de derechos de uso y aprovechamiento de aguas a proveedores de Servicios Sanitarios Rurales (Boletín N° 15754-33)
10.- Modifica el Código de Aguas, en lo relativo al uso, adquisición o renovación de los derechos de aprovechamiento consuntivos de aguas. (Boletín N° 14975-01)
11.- Modifica el Código de Aguas para limitar el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas en regiones en que existan comunas afectas a decreto de escasez hídrica (Boletín N° 13266-33)
12.- Proyecto de ley que regula el uso sustentable de las aguas subterráneas. (Boletín N° 13034-09)
13.- Modifica el Código de Aguas para establecer un área de protección en beneficio de los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas (Boletín N° 13030-33)
14.- Modifica el Código de Aguas en materia de gestión integrada de las cuencas u hoyas hidrográficas y de corporaciones gestoras bajo el modelo de Federaciones de Juntas de Vigilancia (Boletín N° 12168-33)
15.- Modifica el Código de Aguas en materia de singularización de los derechos de aprovechamiento en los actos o contratos, y del traslado de su ejercicio (Boletín N° 11910-33)
16.- Perfecciona los textos legales que indica, para promover la inversión (Boletín N° 11747-03)
17.- Modifica el Código de Aguas para impedir la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas sobre los glaciares (Boletín N° 11597-12)
18.- Modifica el Código de Aguas, en materia de exigencias para las obras de aprovechamiento de aguas subterráneas y monto de las multas aplicables (Boletín N° 10854-33)
19.- Modifica Código de Aguas, para regular la concesión temporal de aprovechamiento de aguas. (Boletín N° 9538-09)
20.- Modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de fortalecer el catastro público de aguas (Boletín N° 8430-09)
21.- Aumenta las penas en caso de infracción de normas establecidas en el Código de Aguas (Boletín N° 8260-09)
22.- Introduce modificaciones al Código de Aguas. (Boletín N° 6208-09)
23.- Amplía el plazo para la comunicación de los mensajes radiales en el proceso de obtención de derechos de agua. (Boletín N° 5828-09)

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