ARTICULO 312°- Para los efectos indicados en el artículo 16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a la fecha de promulgación de este código:
    1. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 17° otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente, concedidos en conformidad al presente código;
    2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia ejecutoriada;
    3. Los que emanen de los artículos 834°, 835° y 836° del Código Civil, en relación a los propietarios riberanos; del artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas disposiciones, y de prescripción, ejercitados en aguas no sometidas a turno o rateo;
    4. Los mismos derechos del número anterior, siempre que hayan sido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas a turno o rateo, y
    5. Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes, durante cinco años, sin contradicciones de terceros.