ARTICULO 129 bis 16°- El valor de las patentes no se considerará como gasto tributario para efectos de la LEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005
determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
    Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.



NOTA
      El texto del presente artículo, originalmente establecido como artículo 129 bis 20, ha sido reenumerado como 129 bis 16, como consecuencia de las modificaciones introducidas por los numerales 57, 58, 59 y 60 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022.