ARTICULO 129 bis 17°- Respecto a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en LEY 20017
Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005
conformidad al artículo anterior, todos los pagos efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
    Respecto a los derechos de aprovechamiento consuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos efectuados durante los seis años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas.
    Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los aLey 21435
Art. 1 N° 58
D.O. 06.04.2022
rtículos 129 bis 11 y siguientes y artículos 142 y siguientes del presente Código, la cantidad pagada, debidamente reajustada, por concepto de precio del referido derecho por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de efectuar la imputación señalada en el presente inciso.



NOTA
      El N° 57 del artículo 1° de la ley 21435, publicada el 06.04.2022, suprimió el artículo 129 bis 17 original; el N° 60 de la misma disposición reenumeró y modificó el primitivo artículo 129 bis 21, como nuevo 129 bis 17.