ARTICULO 17Ley 21064
Art. 1 N° 21
D.O. 27.01.2018
2 bis.- La Dirección General de Aguas fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Código.
    Para el cumplimiento de su labor, la Dirección podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio cuando tomare conocimiento de hechos que puedan constituir infracciones de dichas normas, por denuncia de un particular, por medio de una autodenuncia, o a requerimiento de otro servicio del Estado.
    Las denuncias se presentarán ante la Dirección General de Aguas de la región o de la provincia correspondiente y deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente, o por su mandatario o representante habilitado. Las denuncias también podrán ser presentadas en la forma que determine la Dirección General de Aguas, mediante resolución fundada, Ley 21435
Art. 1, N° 82
D.O. 06.04.2022
privilegiando medios electrónicos. En todo caso, la denuncia deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, el lugar y las referencias suficientes para determinar su locación, la fecha probable de su comisión, las normas infringidas si las conociera el denunciante, y la individualización del presunto infractor, en caso de que pudiera identificarlo.
    La Dirección deberá declarar admisible la denuncia cuando cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, esté revestida de seriedad y tenga mérito suficiente. Si la denuncia no contiene una descripción del hecho denunciado y el lugar de su comisión, será archivada, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de proceder de oficio.
    Declarada admisible la denuncia, se abrirá el expediente del procedimiento sancionatorio, el que deberá ser resuelto en un plazo máximo de seis meses. Éste será resuelto por el Director General de Aguas o por el respectivo director regional, previa delegación de funciones de conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 300 de este Código.



    ARTICULO 17Ley 21064
Art. 1 N° 21
D.O. 27.01.2018
2 ter.- En el caso de los procedimientos de fiscalización iniciados por denuncia, dentro del plazo de quince días contado desde la apertura del expediente, la Ley 21435
Art. 1, N° 83
D.O. 06.04.2022
Dirección efectuará una inspección a terreno, debiendo notificar del motivo de la actuación en ese mismo acto. El presunto infractor deberá entregar todas las facilidades para que se lleve a cabo el referido proceso de inspección y no podrá negarse, de manera injustificada, a proporcionar la información que le sea requerida. Las inspecciones a que se refiere el presente artículo en lugares que constituyan una habitación actualmente ocupada, cuyo ocupante se haya opuesto a la realización de la inspección, de lo que deberá dejarse constancia por escrito, podrán también realizarse con auxilio de la fuerza pública, previa autorización del juez de letras competente en el territorio jurisdiccional del lugar donde se fiscaliza, quien la podrá conceder de inmediato a solicitud del Servicio, sin forma de juicio, a través del medio más expedito.
    En ejercicio de la labor fiscalizadora, el personal de la Dirección deberá siempre informar al sujeto fiscalizado de la materia específica objeto de la fiscalización y de la normativa pertinente, realizando las diligencias estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de la fiscalización. El personal fiscalizador deberá, además, guardar reserva de aquellos antecedentes y documentos que no tengan el carácter de públicos. Los fiscalizados podrán denunciar conductas abusivas de los funcionarios ante sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
    Quienes realicen esta inspección deberán levantar un acta de la misma, dejando constancia de si existen o no hechos que se estimen constitutivos de una infracción y, en caso afirmativo, la indicación de la o las normas eventualmente infringidas.
    El personal fiscalizador de la Dirección tendrá el carácter de ministro de fe respecto de los hechos que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta a que se refiere este artículo. Los hechos establecidos por los ministros de fe constituirán presunción legal.



    ARTICULO 172 quáter.- Cuando Ley 21740
Art. único N° 5 a) y b)
D.O. 23.04.2025
consten en el acta de inspección hechos que se estimen constitutivos de infracción deberá notificarse personalmente al presunto infractor, de conformidad con el artículo 139, se adjuntará o acompañará copia del acta y se mencionará que podrá presentar sus descargos y los plazos para deducirlos.
    El acta podrá ser notificada personalmente al presunto infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se realiza la inspección. En los casos en que ello no resulte posible, el funcionario ministro de fe encargado de la diligencia establecerá cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, de lo que dejará constancia en el acta, procederá a su notificación en el mismo acto, y entregará el acta a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar. Si por cualquier causa ello no fuere posible, la notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso que dé noticia de la fiscalización y copia del acta que se notifica. En caso de que la habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, y se dejará testimonio expreso de esta circunstancia en el acta. El ministro de fe deberá georreferenciar las diligencias que realice, y ello deberá constar en el expediente sancionatorio que se apertura.
    En caso de que no se hubieren detectado hechos constitutivos de infracción, se le entregará copia del acta al fiscalizado y se cerrará el expediente, poniendo fin al procedimiento respectivo.


    ARTICULO 172 quinquies.- Evacuados Ley 21740
Art. único N° 6
D.O. 23.04.2025
los descargos o vencido el plazo para ello, la Dirección General de Aguas resolverá, sin más trámite, cuando no existan hechos controvertidos o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de quince días. Dicho plazo podrá prorrogarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley Nº 19.880.
    La Dirección dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución fundada, sin perjuicio de que la Dirección pueda decretar otras medidas o solicitar antecedentes adicionales previos a resolver.
    Los hechos investigados y las responsabilidades a que éstos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

    ARTICULO 17Ley 21064
Art. 1 N° 21
D.O. 27.01.2018
2 sexies.- Dentro del plazo de quince días contado desde la evacuación de los descargos o vencido el plazo para ello, o desde el vencimiento del término probatorio, si se hubiere dado lugar a éste, la Dirección elaborará un informe técnico que servirá de base para resolver el procedimiento y deberá ser remitido al Director para su pronunciamiento.
    Dicho informe deberá contener la individualización del o de los infractores, si se conociere; la relación de los hechos investigados y la forma en que se ha llegado a acreditarlos, y la proposición al Director de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los infractores.
    El Director pondrá término al procedimiento mediante resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre cada uno de los hechos investigados, infracciones detectadas y alegaciones o descargos realizados por el presunto infractor. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.

    ARTICULO 172 septies.- Se Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
aplicará un procedimiento sancionatorio simplificado a los hechos investigados en que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
 
    1. Que sean sancionables con las multas expresadas en los literales a), b) y c) del inciso primero del artículo 173 ter.
    2. Que se realicen en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 314.
    3. Que no requieran la realización de fiscalización en terreno, como aquellas obligaciones comprendidas en los artículos 122 y 122 bis, entre otras.

    Se excluyen de la aplicación de este procedimiento, en todos los casos, las infracciones sancionadas en el número 5 del inciso primero del artículo 173.
    El procedimiento sancionatorio simplificado se sujetará a las siguientes reglas:
 
    a) El procedimiento se iniciará con un acta de inspección que, junto con la formulación de cargos, señalará expresamente la aplicación de este procedimiento. El acta y las resoluciones sucesivas serán notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 139.
    En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso primero, el acta podrá ser notificada personalmente al presunto infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se realiza la inspección, y, en su defecto, podrá ser notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 172 quáter.
    El acta deberá señalar el o los hechos por los cuales se formulan cargos al presunto infractor, con indicación de cada uno de los antecedentes y elementos en que se fundó la Dirección para la formulación de cargos.
    b) El presunto infractor tendrá el plazo de ocho días hábiles, contado desde la notificación, para presentar sus descargos por escrito. En este acto el presunto infractor deberá acompañar todos los medios probatorios que sirvan de comprobante de su defensa. En el caso en que la infracción investigada trate sobre la extracción de aguas no autorizadas, se deberá exhibir el título que justifique dicha extracción o bien los antecedentes escritos que comprueben que la extracción se realiza al amparo de derechos que existen por el solo ministerio de la ley.
    c) Vencido el plazo indicado en la letra b) anterior, se procederá a elaborar el informe técnico. El plazo para ello será de treinta días, si no se presentaron descargos o de cuarenta y cinco días, si es que se presentaron. Este informe servirá de antecedente para dictar la resolución que resuelva el procedimiento aplicando la sanción, cuando corresponda. El presunto infractor podrá allanarse a los cargos formulados hasta antes de que venza el plazo para presentar sus descargos, en cuyo caso se aplicará el 25% de descuento sobre el mínimo del grado de la multa que corresponda.
    d) El Director General de Aguas, por medio de una resolución fundada, resolverá este expediente, y le pondrá término, en el plazo no superior a sesenta días hábiles contado desde que esté en condiciones de ser resuelto. Dicha resolución será notificada conforme al artículo 139.
    e) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución de término. La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de lo señalado en la resolución, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso de reclamación.

    En todo lo no regulado expresamente por este artículo se aplicarán las normas generales del procedimiento sancionatorio ordinario dispuesto en los artículos anteriores.
   
    ARTICULO 172 octies.- En Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
aquellos casos en que se constate la existencia de una infracción por extracción de aguas no autorizada o se trate de obras o labores que puedan afectar a un acuífero que alimente vegas, turberas y bofedales, la Dirección General de Aguas deberá ordenar en la respectiva resolución de término la paralización de dicha extracción hasta su regularización o autorización, salvo que, por razones fundadas en el interés público, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5, no se considere necesario.
    Declarada esta medida, y sin más trámite, el personal de fiscalización procederá a la instalación de un sello u otro medio adecuado para evitar o inhibir la extracción no autorizada de aguas desde una obra de captación. La rotura del sello o del medio que se haya utilizado para evitar la extracción no autorizada de aguas será sancionada conforme al artículo 270 del Código Penal.
    Para los efectos de este artículo, la Dirección General de Aguas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública en el lugar en que se realice la extracción de aguas no autorizada, en los términos establecidos en el artículo 138.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, para los procesos de fiscalización iniciados en zonas de escasez hídrica declaradas y vigentes, o cuando dicha infracción pueda afectar la disponibilidad de las aguas utilizadas para satisfacer el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, la Dirección General de Aguas también podrá ordenar, mediante resolución fundada, la paralización temporal de la extracción, aun cuando el procedimiento de fiscalización se encuentre pendiente, y podrá extenderse ésta hasta su total tramitación.
   
    ARTICULO 172 nonies.- En Ley 21740
Art. único N° 7
D.O. 23.04.2025
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del literal c) del artículo 299, la Dirección General de Aguas, en el ejercicio de sus labores de vigilancia, podrá instruir medidas para la corrección temprana de inobservancias menores que haya constatado, con el fin de restituir el cumplimiento normativo en el más breve plazo, y podrá, cuando corresponda, dar lugar a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 172 octies.
    Para efectos de lo anterior, se entenderán como inobservancias menores aquellos actos que impliquen desviaciones normativas de menor entidad. El Director General de Aguas dictará instrucciones para establecer los criterios que permitan determinar la entidad de dichos actos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 300.
    La corrección temprana de inobservancias menores se sujetará a las siguientes reglas:
 
    a) No procederá en los casos en que una persona natural o jurídica haya sido sancionada con la aplicación de una multa de cuarto o quinto grado, conforme a lo previsto en el artículo 173 ter, durante los tres años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento.
    b) Procederá por una única vez, en el lapso de un año contado desde la instrucción de la medida, respecto de un mismo titular.
    c) Se comunicará a la persona natural o jurídica, mediante acta, la inobservancia que debe subsanar y se fijará el plazo máximo de hasta treinta días hábiles para su corrección. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez y hasta por el mismo período.
    d) En caso de existir denuncias respecto de los hechos que son objeto de labores de vigilancia, éstas serán acumuladas a dicho procedimiento, y la Dirección General de Aguas deberá informar a los interesados todas las acciones que en ese contexto se realicen.
    e) Vencido el plazo del literal c), la Dirección General de Aguas deberá concluir las labores de vigilancia mediante la dictación de una resolución que dé cuenta del cumplimiento o que instruya la apertura de un expediente sancionatorio.
    f) En contra de la resolución de término del procedimiento sólo procederán los recursos de reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos 136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles, contado desde la notificación de dicha resolución.